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DECRETO 2014 de 2003

por el cual se modifican los artículos 4º y 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001 y 2º del Decreto 092 del 20 de enero de 2003.

Tipo
DECRETO
Número
2014
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes;

Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituye un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales, Que el Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, que reglamentó el artículo 1ş de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, en el inciso tercero de su artículo cuarto establece que los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir -por parte de Ecopetrol-, en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, serán fijados semestralmente en los primeros veinte (20) días de los meses de enero y julio de cada ańo, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada;

Que con el fin de contar con estadísticas anuales confiables sobre el comportamiento de los volúmenes de combustibles distribuidos en las diferentes Zonas de Frontera del país y obtener así una información representativa que permita una asignación de cupos ajustada a la realidad, se hace necesario modificar la periodicidad de la fijación de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;

Que en correspondencia con lo anterior, para la determinación de los volúmenes máximos de distribución se requiere introducir criterios adicionales que afectan sustancialmente el consumo de un municipio, como lo son el flujo vehicular interurbano entre municipios fronterizos y el tamańo del parque fluvial y marítimo como principal medio de transporte en algunas de las Zonas de Frontera del país;

Que el inciso 2ş del artículo 2ş del Decreto 092 del 20 de enero de 2003 establece que, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de diciembre y julio de cada ańo, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se seńalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentren cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio;

Que al modificar la periodicidad con que se establecerán los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir por Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de zona de frontera, sólo se requiere que los alcaldes certifiquen anualmente las estaciones de servicio que cumplen con los requisitos legales, así como su capacidad de almacenamiento, Que en los numerales 4 y 6 del artículo 7ş del Decreto 2195 de 2001 y en el numeral 8 del artículo 2ş del Decreto 092 de 2003, se establecen algunas de las responsabilidades y obligaciones de los distribuidores mayoristas, de los minoristas y de los grandes consumidores en materia de distribución de combustibles en las diferentes Zonas de Frontera del país;

Que se requiere modificar los mencionados numerales con el fin de fortalecer los controles en la materia seńalando las sanciones legalmente previstas y aplicables ante el incumplimiento de las referidas obligaciones y responsabilidades,

DECRETA:

Artículo 1°.

Modificar el artículo cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:

Artículo 4ş. Volúmenes a distribuir en zonas de frontera. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de la respectiva Zona de Frontera.

Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamańo del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asocia do al municipio o corregimiento fronterizo.

Los volúmenes máximos serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, anualmente, a más tardar el 1° de marzo de cada ańo, mediante resolución motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los volúmenes distribuidos por Ecopetrol S. A., directamente o a través de las cesiones que dicha empresa hace a los mayoristas, minoristas o terceros en los municipios y corregimientos en Zona de Frontera.

La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada uno de los Grandes Consumidores y las Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos.

El acto administrativo que establezca los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, deberá comunicarse a dicha empresa, a más tardar el segundo día hábil inmediatamente anterior a la fecha en que entra a regir la resolución.

Parágrafo. transitorio.
Los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos para el primer semestre de 2003 continuarán vigentes hasta el 29 de febrero de 2004.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 2195 de 2001

Artículo 2°.

Modificar los numerales 4 y 6 y el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales quedarán así:

4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones seńaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma obligación cobijará a los Grandes Consumidores respecto de las compras de combustible. Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información seńalada en el presente numeral, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4° del presente Decreto no tendrá en cuenta para dicha asignación la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier período.

6. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

Parágrafo. Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.

Afecta la vigencia de: Modifica (numerales 4 y 6 ) Artículo 7 DECRETO 2195 de 2001 Modifica (parágrafo ) Artículo 7 DECRETO 2195 de 2001

Artículo 3°.

Modifícase el artículo 2° del Decreto 092 del 20 de enero de 2003, por el cual se adicionó el artículo 7ş del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:

7. Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada ańo los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se seńalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio.

8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando localización y clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 92 de 2003

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

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