DECRETO 1961 de 1992
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1961
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en virtud de lo previsto por Decreto 1910 de 1992 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş A partir del inicio de la vigencia de este Decreto, los productores deberán fijar el precio máximo de venta al público para los productos farmacéuticos en el empaque, el envase o en el cuerpo del bien.
En el caso de los productos farmacéuticos sometidos a control directo, el productor deberá incluir también en el empaque el envase o en el cuerpo del bien el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público.
Artículo 2ş En los productos no podrá aparecer más de un precio máximo de venta al público, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio seńalado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo de venta al público.
Artículo 3ş El precio de venta al público por parte del expendedor no podrá exceder el precio máximo de venta al público seńalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste, evento en el cual este último constituirá el precio máximo de venta al público por parte del expendedor respectivo.
Artículo 4ş A partir del quince (15) de diciembre de 1992, queda prohibido a los productores de productos farmacéuticos entregar productos que no cumplan con el requisito que se establece en el artículo anterior.
Los productos farmacéuticos adquiridos por parte de los expendedores en cumplimiento de lo seńalado por el Decreto 1121 de 1992, deberán ser vendidos hasta el agotamiento de sus existencias, sin exceder el precio que hubiese sido fijado por el productor en la respectiva lista vigente al momento de adquirirse el producto.
Artículo 5ş Para los efectos del ejercicio de las funciones otorgadas por el Decreto 3466 de 1982 y disposiciones complementarias, a la Superintendencia de Industria y Comercio los productores de productos farmacéuticos deberán remitir a dicha entidad el listado del precio máximo de venta al público fijado para cada uno de sus productos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su fijación.
Artículo 6ş La violación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto será sancionada de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 7ş El presente Decreto rige a partir de quince (15) de diciembre de 1992 y deroga a partir de dicha fecha el Decreto 1121 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1121 de 1992 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1992.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía.
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