DECRETO 1866 de 1992
por el cual se señala el capital mínimo y el sistema de garantías a los cuales deben someterse las sociedades corredoras de reaseguros.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1866
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.5.0.5 del estatuto orgánico del sistema financiero,
DECRETA:
Artículo 1°.
Capital pagado. El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Bancaria, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Artículo 2°.
Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento. Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria, con anterioridad al 30 de junio de cada ańo, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Artículo 3°.
Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.
Artículo 4°.
Sistema de garantías. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:
1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
2. Las pérdidas, dańos y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compańías especializadas en el transporte de valores.
Las sumas aseguradas de las pólizas seńaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.
Artículo 5°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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