DECRETO 1805 de 1994
por el cual se dictan disposiciones sobre la autorización y registro de cuentas corrientes de entidades públicas del orden nacional
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1805
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los numerales 11 y 25 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica y la Ley 35 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por el artÚculo 82 de la Ley 31 de 1989 y los artÚculos 44 literal II) y 57 del Decreto 2112 de 1992,
DECRETA:
Capítulo I.
Disposiciones generales ArtÚculo 1¤. Entidad pºblica del orden nacional. Önicamente para efectos de lo dispuesto por el presente Decreto, se considerarÃn entidades pºblicas del orden nacional, las siguientes entidades u organismos:
1. La Rama Legislativa del poder pºblico.
2. La Rama Judicial del poder pºblico, incluyendo la FiscalÚa General de la Naciµn.
3. La Rama Ejecutiva del poder pºblico del orden nacional.
4. La ContralorÚa General de la Repºblica.
5. La ProcuradurÚa General de la Naciµn.
6. La Organizaciµn Electoral.
ArtÚculo 2¤. Autorizaciµn expresa de la Direcciµn del Tesoro Nacional para la terminaciµn y celebraciµn de contratos de cuenta corriente. La Direcciµn del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y CrÕdito Pºblico, autorizarà expresamente la celebraciµn y terminaciµn de los contratos de cuenta corriente de Entidades Pºblicas del Orden Nacional, para el manejo de recursos del Presupuesto General de la Naciµn.
ParÃgrafo 1¤ La celebraciµn y terminaciµn de contratos de cuenta corriente para el giro de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirà la autorizaciµn expresa de la Direcciµn del Tesoro Nacional, salvo cuando se encuentren organizados a nivel territorial. Las cuentas corrientes de las entidades u organismos pºblicos a las cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarÃn sujetas a la autorizaciµn expresa de la Direcciµn del Tesoro Nacional.
ArtÚculo 3¤. Plazo de los depµsitos en cuentas autorizadas. Los recursos girados a las entidades u organismos que forman parte del Presupuesto General de la Naciµn por la Direcciµn del Tesoro Nacional, no podrÃn mantenerse en las cuentas a las que se refiere el artÚculo anterior, por mÃs de cinco (5) dÚas hÃbiles contados a partir de la fecha del giro respectivo; sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo tÕrmino y no cobrados.
Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberÃn ser trasladados inmediatamente a la Direcciµn del Tesoro Nacional y no podrÃn ser girados a las Entidades sin el cumplimiento del trÃmite presupuestal respectivo, que implicarà la modificaciµn del correspondiente acuerdo de gastos.
ParÃgrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Naciµn podrÃn permanecer por un tiempo superior al indicado en este artÚculo, cuando asÚ se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que los establecimientos de crÕdito presten a la entidad. Para tal efecto, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito, el cual deberà remitirse antes de su suscripciµn para aprobaciµn de las condiciones financieras por parte de la Direcciµn del Tesoro Nacional.
ArtÚculo 4¤. Autorizaciµn general para la celebraciµn y terminaciµn de contratos de cuenta corriente y de ahorro de Entidades Pºblicas del Orden Nacional. Las entidades pºblicas del orden nacional se entienden autorizadas para celebrar y terminar contratos de cuenta corriente y de ahorro para el manejo de sus recursos administrados, bajo la absoluta y exclusiva responsabilidad des los representantes legales o funcionarios en los cuales se haya delegado lal facultad y previa presentaciµn al establecimiento de crÕdito de los documentos a que hace referencia el artÚculo octavo del presente Decreto.
Los exedentes de liquidez de las Entidades Pºblicas del Orden Nacional, originados en recursos administrados por ellas, no podrÃn mantenerse en depµsitos en cuenta corriente por mÃs de cinco (5) dÚas hÃbiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo tÕrmino y no cobrados.
Si vencido el tÕrmino anterior, dichos recursos no han sido ejecutados, deberÃn colocarse en inversiones seguras, de alta liquidez y rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con las condiciones del mercado.
Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los niveles de inversiµn forzosa previstos por el Decreto 898 de 1993.
ArtÚculo 5¤. Criterios de selecciµn. Para la selecciµn del establecimiento de crÕdito las entidades de cualquier naturaleza, tendrÃn en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.
Capítulo II.
Autorizaciµn y registro de cuentas por la Direcciµn del Tesoro Nacional ArtÚculo 6¤. Cuentas autorizadas y cuentas registradas. Las cuentas corrientes cuya apertura y terminaciµn requieren de la autorizaciµn expresa de la Direcciµn del Tesoro Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artÚculo 2¤ del presente Decreto, se considerarÃn Cuentas Autorizadas.
Las cuentas corrientes de las entidades u organismos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Direcciµn del Tesoro Nacional traslade recursos del Presupuesto General de la Naciµn y cuya apertura o terminaciµn no requiere de su autorizaciµn expresa se considerarÃn Cuentas Registradas.
ArtÚculo 7¤. De las cuentas autorizadas. Los recursos del Presupuesto General de la Naciµn sµlo podrÃn girarse a travÕs de las cuentas autorizadas. Las Entidades titulares no podrÃn trasladar dichos recursos a otras cuentas autorizadas por un concecpto de gasto diferente o a cuentas en las que se manejen recursos administrados, ni viceversa.
ArtÚculo 8¤. Autorizaciµn para la celebraciµn de contratos de cuenta corriente. La solicitud de autorizaciµn para celebrar un contrato de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero de la respectiva pagadurÚa deberà enviarse a la Direcciµn del Tesoro Nacional. En el evento de ser concedida Õsta expedirà una autorizaciµn preliminar con una vigencia no superior a un mes en virtud de la cual la entidad podrà continuar con el trÃmite de apertura de cuenta. La Direcciµn del Tesoro Nacional concederà la autorizaciµn definitiva para la celebraciµn del contrato previa certificaciµn del establecimiento de crÕdito sobre el recibo a satisfacciµn del acta de posesiµn de los funcionarios autorizados para el manejo de la cuenta las pµlizas de manejo en los tÕrminos establecidos por la ContralorÚa General de la Repºblica y los documentos que acrediten la personerÚa jurÚdica cuando se trate de entidades descentralizadas.
ParÃgrafo. La Direcciµn del Tesoro Nacional podrà negar la autorizaciµn para la celebraciµn de contratos de cuenta corriente en los siguientes casos:
1. Incumplimiento por parte de la Entidad solicitante de la obligaciµn de inversiµn forzosa prevista en el Decreto 898 de 1993.
2. No remisiµn o envÚo extemporÃneo de la informaciµn que la respectiva Entidad deba suministrar a la Direcciµn del Tesoro Nacional en especial de la prevista en el artÚculo decimotercero del presente Decreto.
3. Cuando la pagadurÚa respectiva tenga vigente un contrato de cuenta corriente por el mismo concepto de gastos, salvo que se trate de sustituciµn de cuenta corriente.
4. Cuando el establecimiento de crÕdito correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de la Superintendencia Bancaria o a toma de posesiµn o liquidaciµn forzosa administrativa.
5. Cuando la calificaciµn de los establecimientos de crÕdito por la Direcciµn del Tesoro Nacional no sea satisfactoria, teniendo en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio las tarifas bancarias, la tecnologÚa disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periµdicos de la informaciµn.
ArtÚculo 9¤ Autorizaciµn para la terminaciµn de contratos de cuenta corriente. La solicitud de autorizaciµn para terminar un contrato de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero de la respectiva pagadurÚa, deberà enviarse a la Direcciµn del Tesoro Nacional.
La autorizaciµn se expedirà con una vigencia no superior aun mes calendario. Dentro de los cinco (5) dÚas hÃbiles siguientes a la terminaciµn del contrato, la Entidad del mes calendario a la Direcciµn del Tesoro Nacional una constancia de terminaciµn del contrato diligenciada por el establecimiento de crÕdito.
ParÃgrafo 1¤. La Entidad podrà solicitar la terminaciµn para sustituir una cuenta por otra, en los siguientes eventos:
1. PÕrdida destrucciµn o hurto de la respectiva chequera. En este evento la cuenta que la sustituya deberà abrirse en la misma sucursal o agencia y establecimiento de crÕdito el que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar.
2. Cierre de la sucursal o agencia en que se habÚa abierto la respectiva cuenta corriente.
3. Cuando la Entidad desee sustituir la cuenta por otra en un establecimiento de crÕdito diferente. En este caso se requiere que la cuenta corriente que se solicita sustituir haya sido abierta por lo menos con anterioridad superior a un aþo. La conveniencia del cambio debe acreditarse atendiendo a los criterios de selecciµn establecidos en el artÚculo sexto del presente Decreto.
4. Cambio de domicilio de la Entidad.
ParÃgrafo 2¤. La Direcciµn del Tesoro Nacional podrà ordenar a la Entidad la terminaciµn de un contrato de cuenta corriente en los siguientes eventos:
1. Incumplimiento por parte del establecimiento de crÕdito de los requisitos establecidos para el desarrollo de la cuenta ºnica Nacional.
2. EnvÚo extemporÃneo o incorrecto de la informaciµn que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el artÚculo decimotercero del presente Decreto.
3. Cuando la cuenta correspondiente no reciba el nºmero de autorizaciµn de que trata el artÚculo decimoquinto del presente Decreto.
ArtÚculo 10. Contratos de cuenta corriente de caja menor. Los contratos dc cuenta corriente en que se manejen recursos de caja menor, no requerirÃn autorizaciµn de la Direcciµn del Tesoro Nacional sin perjuicio del cumplimiento de las demÃs normas aplicables.
ArtÚculo undÕcimo. Cuentas registradas. La solicitud de registro de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero, deberà enviarse a la Direcciµn del Tesoro Nacional en el formato que Õsta diseþe al efecto.
ArtÚculo duodÕcimo. Responsabilidad por el manejo de cuentas autorizadas o registradas. La apertura, manejo terminaciµn de las cuentas corrientes autorizadas o registradas por la Direcciµn del Tesoro Nacional, serà responsabilidad exclusiva de los funcionarios que tienen registradas sus firmas para el manejo de las mismas ante el eslablecimiento de crÕdito respectivo.
Capítulo III.
Otras disposiciones ArtÚculo decimotercero. Reporte de informaciµn. Las Entidades deberÃn enviar mensualmente a la Direcciµn del Tesorero Nacional, dentro de los siete dÚas siguientes al ºltimo de cada mes la informaciµn que aquÕlla solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso, la Entidad deberà enviar cualquier informaciµn adicional en los plazos y condicionesque establezca la Direcciµn del Tesoro Nacional.
El ordenador del gasto o quien haga sus veces, serà responsable del envÚo oportuno y completo de la informaciµn respectiva. La omisiµn o de mora injustificada en el cumplimiento de esta obligaciµn se considerarà causal de mala conducta y se reportarà a la ProcuradurÚa General de la Naciµn-ProcuradurÚa Delegada para Asuntos Presupuestales, para las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar.
ArtÚculo decimocuarto. Informaciµn a la ContralorÚa General de la Repºblica. La Direcciµn del Tesoro Nacional enviarà a la ContralorÚa General de la Repºblica, dentro de los quince dÚas siguientes a cada trimestre, una relaciµn de las cuentas autorizadas y registradas durante el perÚodo respectivo.
ArtÚculo decimoquinto. Saneamiento de cuentas. Las cuentas corrientes a las que se refiere el artÚculo segundo, existentes al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, deberÃn recibir un nuevo nºmero de autorizaciµn por la Direcciµn del Tesoro Nacional.
Para tal efecto, las Entidades deberÃn suministrar la informaciµn respectiva en los tÕrminos y plazos determinados por la Direcciµn del Tesoro Nacional. Las cuentas que no reciban el mencionado nºmero de autorizaciµn deberÃn ser canceladas inmediatamente por los representantes legales de la Entidad y los saldos ser trasladados a otra cuenta autorizada de la misma Entidad.
El incumplimiento de la obligaciµn contemplada en este artÚculo serà causal de mala conducta y se procederà conforme a lo previsto en el inciso 2¤ del artÚculo decimotercero del presente Decreto.
ArtÚculo decimosexto. Prohibiciones y sanciones. Los establecimientos de crÕdito no podrÃn abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta corriente de las entidades u organismos pºblicos sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las demÃs normas aplicables. La Superintendencia Bancaria velarà por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisiµn de informaciµn solicitada por la Direcciµn del Tesoro Nacional, e impondrà las sanciones institucionales y personales a que haya lugar.
ArtÚculo decimosÕptimo. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artÚculos 4¤, 5¤, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 26 y el numeral 2¤ del artÚculo 34 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, los artÚculos 1¤ y 2¤ del Decreto 2771 de noviembre 16 de 1990, el Decreto 1555 de 1992 y el Decreto 1466 de 1994.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1466 de 1994 Deroga DECRETO 1555 de 1992 Deroga ArtÚculo 1 DECRETO 2771 de 1990 Deroga ArtÚculo 2 DECRETO 2771 de 1990 Deroga ArtÚculo 10 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 11 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 12 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 13 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 14 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 15 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 16 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 17 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 26 DECRETO 3046 de 1989 Deroga parcialmente (Numeral 2. ) ArtÚculo 34 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 4 DECRETO 3046 de 1989 Deroga ArtÚculo 5 DECRETO 3046 de 1989 PublÚquese y cºmplase.
Dado en SantafÕ de BogotÃ, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, HÕctor JosÕ Cadena Clavijo.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.