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DECRETO 1801 de 1994

por medio del cual se autorizan algunas operaciones a las sociedades que administren fondos de pensiones y se reglamentan la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa y las condiciones y la proporción de las inversiones en actas y cartera, por parte de los Fondos de Pensiones

Tipo
DECRETO
Número
1801
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.

Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetar los en un plazo no mayor de 30 días.Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1557 de 2001 Modificado Artículo 9 DECRETO 1796 de 2008 Modificado Artículo 1 DECRETO 668 de 2007

Artículo 2.

ş Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de Fondos de Pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizar las a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.

Artículo 3.

ş Las administradoras de Fondos de Pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:

1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.

Artículo 4.

ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.

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