DECRETO 1798 de 2000
por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1798
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,á áá
DECRETA:
á áá áá áá áá LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
Título I.
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, corresponde a los funcionarios de la PolicÝa Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores p·blicos de sus unidades.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 2.
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrß el Procurador General de la Naci¾n, por sÝ o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisi¾n motivada, de oficio o a petici¾n de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la PolicÝa Nacional.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 3.
AUTONOM═A. La acci¾n disciplinaria es aut¾noma e independiente de las acciones penales y/o administrativas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 4.
LEGALIDAD. El personal uniformado, serß investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto.á áá Los estudiantes de las seccionales de formaci¾n del personal uniformado de la PolicÝa Nacional, deberßn regirse por el manual acadÚmico y disciplinario ·nico expedido por el Director General de la PolicÝa Nacional.á JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 5.
DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado deberß ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantÝas contempladas en la Constituci¾n PolÝtica y en el procedimiento se±alado en este decreto.á áá áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 6.
RESOLUCIËN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverß a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 7.
PRESUNCIËN DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 8.
GRATUIDAD. Ninguna actuaci¾n procesal causarß erogaci¾n a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado.á áá áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 9.
COSA JUZGADA. Nadie podrß ser investigado mßs de una vez por una misma acci¾n u omisi¾n constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a Ústa se le dÚ una denominaci¾n diferente.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 10.
APLICACIËN INMEDIATA DE LA LEY. La competencia es de aplicaci¾n inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciaci¾n y ritualidad del proceso se aplicarß desde el momento en que entre a regir esta disposici¾n.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 11.
CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsarß oficiosamente el proceso y suprimirß los trßmites y diligencias innecesarias.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 12.
CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a tÝtulo de dolo o culpa.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 13.
FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicarß de preferencia a la restrictiva o desfavorable.á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 14.
IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarßn de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminaci¾n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi¾n, opini¾n polÝtica o filos¾fica.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 15.
FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCIËN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relaci¾n con las conductas del personal uniformado.á áá La sanci¾n disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevenci¾n y de garantÝa de la buena marcha disciplinaria de la Instituci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 16.
RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya la comisi¾n de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. á áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 17.
CONTRADICCIËN. quien fuere objeto de investigaci¾n, tendrß derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci¾n preliminar como en la investigaci¾n disciplinaria, para controvertir y solicitar la prßctica de pruebas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 18.
PROPORCIONALIDAD. La sanci¾n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduaci¾n de la sanci¾n deben aplicarse los criterios que fija este decreto.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 19.
INTEGRACIËN NORMATIVA. En la aplicaci¾n del presente decreto, prevalecerßn los principios rectores establecidos en la Constituci¾n PolÝtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los c¾digos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal.á JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título II.
┴MBITO DE APLICACIËN
Artículo 20.
DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 21.
AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervenci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título III.
DE LA DISCIPLINA
Artículo 22.
NOCIËN. La disciplina es la condici¾n esencial para la existencia de la instituci¾n policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y ¾rdenes que consagran el deber profesional.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 23.
MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantendrß con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demßs a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Instituci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 24.
MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.á áá áá áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título IV.
DE LAS ORDENES
Artículo 25.
NOCIËN. Orden es la manifestaci¾n externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legÝtima, l¾gica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 26.
ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegÝtima cuando excede los lÝmites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisi¾n de un hecho punible, a la violaci¾n de la ley, las normas institucionales u ¾rdenes legÝtimas superiores.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 27.
OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia, previa informaci¾n escrita, la orden debe cumplirse sin dilaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 28.
ORDEN QUE ENTRAÐA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisi¾n de un hecho punible, el subalterno no estß obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerß sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 29.
NOCIËN DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ßgil entre las lÝneas jerßrquicas de la Instituci¾n, ¾rdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 30.
PRETERMISIËN DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podrß pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en raz¾n del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.á JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título V.
EXTINCIËN DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Capítulo I.
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 31.
CAUSALES DE EXTINCIËN DE LA ACCIËN DISCIPLINARIA. Son causales de extinci¾n de la acci¾n disciplinaria las siguientes:á áá
1. La muerte del investigado.á áá
2. La prescripci¾n de la acci¾n disciplinaria.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 32.
TERMINO DE PRESCRIPCIËN DE LA ACCIËN. LA acci¾n disciplinaria prescribe en el tÚrmino de cinco (5) a±os. La prescripci¾n de la acci¾n empezarß a contarse, para las faltas instantßneas, desde el dÝa de la consumaci¾n y desde la realizaci¾n del ·ltimo acto, en las de carßcter permanente o continuado.á JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 33.
PRESCRIPCIËN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci¾n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 34.
RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrß renunciar a la prescripci¾n de la acci¾n disciplinaria. En este caso la acci¾n solo podrß proseguirse por un tÚrmino mßximo de un (1) a±o, contado a partir de la presentaci¾n personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi¾n distinta de la declaratoria de prescripci¾n.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo III.
PRESCRIPCION DE LA SANCIËN DISCIPLINARIA
Artículo 35.
TERMINO DE PRESCRIPCIËN DE LA SANCIËN DISCIPLINARIA. La sanci¾n disciplinaria prescribe en un tÚrmino de dos (2) a±os contados a partir de la ejecutoria del fallo.á áá PAR┴GRAFO. Cuando la sanci¾n impuesta fuere la destituci¾n e inhabilidad o la suspensi¾n e inhabilidad, una vez cumplidas se producirß la rehabilitaci¾n en forma automßtica.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título VI.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Capítulo I.
CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS
Artículo 36.
CLASIFICACIËN. Las faltas disciplinarias son:á áá
1. GravÝsimas.á áá
2. Graves.á áá
3. Leves.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 37.
FALTAS GRAV═SIMAS. Son faltas gravÝsimas, sancionables con destituci¾n las siguientes:á áá
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, seg·n lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demßs tratados internacionales que Colombia ratifique.á áá
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categorÝa.á áá
3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a tÝtulo doloso, cuando se cometa en raz¾n, con ocasi¾n o como consecuencia de la funci¾n o cargo.á áá
4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir informaci¾n, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.á áá
5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, Útnico, racial, polÝtico, cultural o religioso.á áá
6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.á áá
7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.á áá
8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia fÝsica o sÝquica o sus precursores.á áá
9. Permitir, facilitar o suministrar informaci¾n o los medios tÚcnicos de la Instituci¾n, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros.á áá
10. Violar las normas del rÚgimen de contrataci¾n, fiscal o contable y las demßs disposiciones sobre la materia.á áá
11. Solicitar o recibir dßdivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interÚs en el resultado de su gesti¾n.á áá
12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestaci¾n del servicio que corresponde a la Instituci¾n.á áá
13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por raz¾n del cargo o funci¾n; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de informaci¾n confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorizaci¾n, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional.á áá
14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisi¾n, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducci¾n de la misma a su lugar de destino o no ponerla a ¾rdenes de la autoridad judicial competente dentro del tÚrmino legal.á áá
15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campa±a polÝtica o participar en eventos de la misma naturaleza.á áá
16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales.á áá
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci¾n o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.á áá
18. Atentar, con cualquier prop¾sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demßs formas de comunicaci¾n; obtener informaci¾n o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantÝas constitucionales y legales.á áá
19. Ejercer o propiciar la prostituci¾n.á áá
20. Ejecutar actos sexuales en ßreas o lugares de trabajo.á áá
21. Respecto de documentos:á áá a. Omitir la verdadá áá b. Consignar hechos contrarios a la misma.á áá c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.á áá d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Instituci¾n o de sus miembros.á áá e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Instituci¾n.á áá f. Causar o dar motivo a la pÚrdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad.á áá g. Destruir, sustraer o alterar, a travÚs de medios magnÚticos o tÚcnicos, informaci¾n de la PolicÝa Nacional.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 38.
FALTAS GRAVES. Son faltas graves:á áá
1. Coaccionar al servidor p·blico sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros.á áá
2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compa±eros o particulares.á áá
3. Permitir la prescripci¾n o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos.á áá
4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compa±eros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.á áá
5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el p·blico, superiores, subalternos o compa±eros.á áá
6. Proferir p·blicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Instituci¾n o de sus servidores.á áá
7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.á áá
8. Abusar de la ingesti¾n de bebidas embriagantes.á áá
9. No prestar la colaboraci¾n necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.á áá
10. Causar da±o intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o funci¾n.á áá
11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del tÚrmino de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden p·blico, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con ¾rdenes, planes o convocatoria p·blica por parte de los superiores.á áá
12. No asistir al servicio sin justa causa.á áá
13. Ausentarse sin permiso del lugar de facci¾n o sitio donde preste su servicio o adelante su formaci¾n acadÚmica.á áá
14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Instituci¾n sin la autorizaci¾n debida.á áá
15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes.á áá
16. Prestar a tÝtulo particular servicios de asistencia o asesorÝa, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo.á áá
17. Causar da±o a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demßs medios coercitivos legalmente autorizados.á áá
18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendici¾n de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitaci¾n y el pago de cuentas administrativas.á áá
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporaci¾n a la Instituci¾n, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selecci¾n e incorporaci¾n.á áá
20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecuci¾n de las ¾rdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue.á áá
21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir informaci¾n, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio.á áá
22. Constre±ir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compa±ero para que oculte una falta.á áá
23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda.á áá
24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.á áá
25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las ¾rdenes o instrucciones relativas al servicio.á áá
26. Ejecutar con negligencia o tardanza las ¾rdenes o actividades relacionadas con el servicio.á áá
27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz¾n del cargo o servicio o hacerlo con retardo.á áá
28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluaci¾n y Clasificaci¾n del Desempe±o.á áá
29. Eludir la prestaci¾n del servicio.á áá
30. Manipular imprudentemente las armas de fuego.á áá
31. Incurrir en despreocupaci¾n o abandono por el bienestar del personal bajo su mando.á áá
32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente.á áá
33. Omitir las medidas necesarias a que estßn obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificaci¾n de las decisiones del mando y demßs autoridades.á áá
34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza P·blica.á áá
35. Respecto de documentos:á áá a. Proporcionar datos inexactos u omitir informaci¾n que tenga incidencia en su vinculaci¾n al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.á áá b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.á áá c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se estÚ obligado por raz¾n del servicio, cargo o funci¾n.á áá
36. Respecto de los bienes y equipos de la PolicÝa Nacional o de los de carßcter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:á áá a. Retenerlos o apropißrselos.á áá b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control.á áá c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.á áá d. Darles aplicaci¾n o uso diferente.á áá e. Extraviarlos, perderlos, da±arlos o desguazarlos.á áá f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero due±o.á áá g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devoluci¾n a su due±o.á áá h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizaci¾n.á áá i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan.á áá
37. Respecto del personal en comisi¾n de estudios, tambiÚn son faltas:á áá a. Dejar de asistir sin justificaci¾n a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.á áá b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.á áá c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exßmenes.á áá d. Utilizar durante los exßmenes cualquier medio fraudulento.á áá e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exßmenes.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 39.
FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:á áá
1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentaci¾n o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos acadÚmicos o del servicio, a lugares que no estÚn de acuerdo con la categorÝa policial.á áá
2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la PolicÝa Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio.á áá
3. Nombrar en el servicio personas que por prescripci¾n mÚdica se encuentren impedidas para prestarlo.á áá
4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y ¾rdenes relacionadas con la prestaci¾n del servicio, cuando se estß obligado a ello por raz¾n del cargo o funci¾n.á áá
5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicaci¾n de los estÝmulos o correctivos.á áá
6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional.á áá
7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorizaci¾n.á áá
8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se estÚ obligado.á áá
9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello.á áá
10. Omitir o retardar la legalizaci¾n de los dineros recibidos por concepto de avances.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 40.
OTRAS FALTAS. Ademßs de las definidas en los artÝculos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violaci¾n al rÚgimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci¾n PolÝtica, los tratados p·blicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.á áá La calificaci¾n de la falta serß determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizadoá Sentencia de la Corte Constitucional áC-507 de 2006 Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
CLASIFICACION Y L═MITES DE LAS SANCIONES
Artículo 41.
SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes:á áá
1. Destituci¾n: Consiste en la cesaci¾n definitiva de funciones.á áá
2. Suspensi¾n: Consiste en la cesaci¾n de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci¾n de uno (1) hasta sesenta (60) dÝas.á áá
3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) dÝas de sueldo bßsico mensual, devengado al momento de la comisi¾n de la falta, el cual se harß efectivo por la tesorerÝa de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Direcci¾n de Bienestar Social de la PolicÝa Nacional.á áá Cuando la sanci¾n de multa exceda de diez (10) dÝas de sueldo, el descuento podrß hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposici¾n.á áá Si el sancionado se encuentra retirado de la Instituci¾n, deberß consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) dÝas siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirß de inmediato por intermedio de la Jurisdicci¾n Coactiva de la PolicÝa Nacional.á áá
4. Amonestaci¾n Escrita: Consiste en la desaprobaci¾n por escrito de la conducta o proceder del infractor.á áá PARAGRAFO . Las faltas gravÝsimas serßn sancionadas siempre con la destituci¾n; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artÝculo.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 42.
SANCIONES ACCESORIAS. Es sanci¾n accesoria la inhabilidad para ejercer funciones p·blicas por un tÚrmino entre uno (1) y cinco (5) a±os, la cual serß fijada en el mismo fallo que disponga la destituci¾n. La inhabilidad tambiÚn procede cuando se imponga la sanci¾n de suspensi¾n, por un tÚrmino igual al de Ústa.á áá PAR┴GRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci¾n penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.á áá Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberß comunicarse al representante legal de Ústa para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo III.
CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES
Artículo 43.
GRADUACIËN DE LA SANCIËN. Para la graduaci¾n de la sanci¾n se tendrßn en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:á áá
1. Grado de culpabilidad.á áá
2. Grado de perturbaci¾n del servicio.á áá
3. La naturaleza esencial del servicio.á áá
4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relaci¾n con el servicio.á áá
5. El grado de participaci¾n en el hecho.á áá
6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categorÝa del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucci¾n para el desempe±o de su cargo.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 44.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIËN. Son circunstancias de agravaci¾n de la falta:á áá
1. La reiteraci¾n de la conducta.á áá
2. La complicidad con los demßs miembros de la Instituci¾n.á áá
3. La ostensible preparaci¾n de la falta.á áá
4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia fÝsica o sÝquica.á áá
5. El m¾vil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.á áá
6. Cometer la falta para ocultar otra.á áá
7. Violar varias disposiciones con una misma acci¾n.á áá
8. Cometer la falta en circunstancias de perturbaci¾n del orden p·blico, de calamidad p·blica o peligro com·n.á áá
9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio.á áá
10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.á áá
11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del n·cleo familiar.á áá
12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o dep¾sito necesario de bienes o personas.á áá
13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero.á áá
14. Cometer la falta encontrßndose en el exterior.á áá
15. Cometer la falta hallßndose el personal en vuelo, navegando o en misi¾n de transporte terrestre.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 45.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIËN. Son circunstancias de atenuaci¾n de la falta:á áá
1. La buena conducta anterior del inculpado.á áá
2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compa±ero a cometerla.á áá
3. Confesarla espontßneamente sin rehuir la responsabilidad.á áá
4. Procurar por iniciativa propia resarcir los da±os causados antes de que sea impuesta la sanci¾n.á áá
5. Obrar por motivos nobles o altruistas.á áá
6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempe±o del servicio.á áá
7. La no trascendencia social de la falta.á áá
8. Cometerla en el desempe±o de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 46.
EXCLUSIËN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Estß exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los c¾digos Penal y Penal Militar.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado exequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001 LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Título I.
LA ACCION DISCIPLINARIA
Capítulo I.
GENERALIDADES
Artículo 47.
NATURALEZA. La acci¾n disciplinaria es obligatoria, oficiosa y p·blica. Iniciada la investigaci¾n debe terminar con fallo de responsabilidad, absoluci¾n o archivo definitivo.á áá Si al culminar el proceso, el inculpado se hallare en situaci¾n de retiro, el informativo se remitirß a su hoja de vida para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de la sanci¾n.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 48.
IMPULSO DE LA ACCIËN. La acci¾n disciplinaria se iniciarß y adelantarß de oficio, por informaci¾n proveniente de servidor p·blico o queja formulada por cualquier persona o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidadá áá PAR┴GRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificaci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 49.
OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. El servidor p·blico que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciarß inmediatamente la acci¾n correspondiente. Si no lo fuere, pondrß el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.á áá PAR┴GRAFO. Si los hechos materia de investigaci¾n disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberßn ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, envißndole las pruebas de la posible conducta delictiva.á áá La acci¾n disciplinaria es p·blica, salvo lo dispuesto en el artÝculo 58 de este decreto.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 50.
EXONERACIËN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. No se estß obligado a formular quejas contra sÝ mismo o contra con su c¾nyuge, compa±ero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que se hayan conocido por causa o con ocasi¾n del ejercicio de actividades que imponga legalmente el secreto profesional.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 51.
ACCIËN CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. La acci¾n disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no estÚ ejerciendo funciones p·blicas. Cuando la acci¾n no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrarß en la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en este decreto.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 52.
TERMINACIËN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuaci¾n disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi¾, que la conducta no estß prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometi¾, que existe una causal de exclusi¾n de responsabilidad o que la actuaci¾n no podÝa iniciarse o proseguirse, el funcionario con atribuci¾n disciplinaria, mediante resoluci¾n motivada, asÝ lo declararß y ordenarß el archivo definitivo de las diligencias.á. á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
SUJETOS PROCESALES
Artículo 53.
SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIËN DISCIPLINARIA. Son sujetos procesales en la actuaci¾n disciplinaria, el investigado o disciplinado y su apoderado, sin perjuicio de la intervenci¾n que en raz¾n de la vigilancia superior pueda realizar la ProcuradurÝa General de la Naci¾n.á áá Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuaci¾n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 54.
CALIDAD DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del auto que ordena la indagaci¾n preliminar o la investigaci¾n formal. La de disciplinado se adquiere a partir de la notificaci¾n del pliego de cargos.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 55.
FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son facultades de los sujetos procesales las siguientes:á áá
1. Acceder a la investigaci¾n.á áá
2. Designar defensor si lo considera necesario.á áá
3. Ser oÝdo en versi¾n libre, en cualquier etapa de la actuaci¾n hasta antes del fallo de primera instancia.á áá
4. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la prßctica de las mismas.á áá
4. Para el disciplinado, rendir descargos.á áá
5. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci¾n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.á áá
6. Impugnar las decisiones a travÚs de los recursos de ley.á áá
7. Obtener copias de la actuaci¾n, salvo que por mandato legal esta tenga carßcter reservado, impedimento que en ning·n momento opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado.á áá PAR┴GRAFO.
Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado o disciplinado.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título II.
ACTUACION PROCESAL
Capítulo I.
GENERALIDADES
Artículo 56.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIËN PROCESAL. La actuaci¾n disciplinaria se desarrollarß conforme a los principios rectores consagrados en la Constituci¾n PolÝtica, en el presente decreto y en el artÝculo 3 del C¾digo Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen. AsÝ mismo, se observarßn los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economÝa, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicci¾n.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 57.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretaci¾n de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, ademßs de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantÝas debidas a las personas que en Úl intervienen.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 58.
RESERVA DE LA ACTUACIËN DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones serßn reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.á áá El investigado o disciplinado estarß obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposici¾n de la Constituci¾n o la ley tengan dicha condici¾n.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 59.
REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIËN. La actuaci¾n disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este decreto.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 60.
ADUCCIËN DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serßn en original, copia o fotocopia, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 61.
ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicarß el lugar y la fecha de su realizaci¾n y deberß suscribirse por las personas que en ella intervinieron.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 62.
DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las declaraciones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirßn bajo la gravedad del juramento en los tÚrminos que se±ala la ley.á áá PAR┴GRAFO. El investigado rendirß versi¾n libre de todo apremio o juramento.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
AUTOS Y FALLOS
Artículo 63.
CLASIFICACIËN. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serßn:á áá
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trßmite de instancia.á áá
2. Autos interlocutorios, si resuelven alg·n aspecto sustancial de la actuaci¾n.á áá
3. Autos de sustanciaci¾n, cuando disponen el trßmite que la ley establece para dar curso a la actuaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 64.
CORRECCIËN, ACLARACIËN Y ADICIËN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmÚtico, en el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde labora o laboraba, en la denominaci¾n del cargo o funci¾n que ocupa u ocupaba, de omisi¾n sustancial en la parte resolutiva del fallo, Úste debe ser corregido, aclarado o adicionado, seg·n el caso, de oficio o a petici¾n de parte, por el mismo funcionario que lo profiri¾.á áá La aclaraci¾n del fallo solo procede a petici¾n de parte dentro del tÚrmino de ejecutoria del mismo.á áá El fallo corregido, aclarado o adicionado, serß notificado conforme a lo previsto en este decreto.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo III.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS
Artículo 65.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarßn ejecutoriadas cinco (5) dÝas despuÚs de la ·ltima notificaci¾n, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.á áá Las providencias que se dicten en audiencia p·blica quedarßn en firme al finalizar Ústa, a menos que procedan y se interpongan los recursos en forma legal.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo IV.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 66.
NOTIFICACIONES. La notificaci¾n puede ser personal, por estrado, por edicto, por conducta concluyente o por estado.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 67.
NOTIFICACIËN PERSONAL. Se notificarßn personalmente al investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones:á áá
1. El pliego de cargos.á áá
2. El que niega la prßctica de pruebas.á áá
3. El que niega el recurso de apelaci¾n.á áá
4. Las que resuelven sobre la acumulaci¾n y expedici¾n de copias.á áá
5. Los fallos.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 68.
NOTIFICACIËN POR ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias p·blicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado estÚn presentes.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 69.
NOTIFICACIËN POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) dÝas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible efectuar la notificaci¾n personal, se citarß al investigado o disciplinado o a su apoderado, mediante comunicaci¾n enviada a la ·ltima direcci¾n domiciliaria o laboral que aparezca registrada en el expediente, para que comparezca dentro de los cinco (5) dÝas siguientes. Si no lo hiciere, se notificarßn por edicto, que permanecerß fijado por el tÚrmino de cinco (5) dÝas hßbiles, en lugar visible de la secretarÝa del despacho que lo hubiere proferido o del comisionado para tal efecto.á áá Tratßndose de la notificaci¾n del pliego de cargos, vencido el tÚrmino de la notificaci¾n por edicto, el funcionario investigador procederß a la designaci¾n de apoderado de oficio y se continuarß el trßmite de la actuaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 70.
NOTIFICACIËN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificaci¾n personal o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y act·a en diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 71.
NOTIFICACIËN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificaci¾n personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribuci¾n disciplinaria o investigador, Úste podrß remitir copia de la providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el tÚrmino serß de veinte (20) dÝas hßbiles y las formalidades serßn las se±aladas en este decreto.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 72.
COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisi¾n de apertura de indagaci¾n preliminar o formal investigaci¾n y al quejoso la del archivo. En este ·ltimo caso se entenderß cumplida la comunicaci¾n, cuando hayan transcurrido ocho (8) dÝas despuÚs de la fecha de entrega a la oficina de correo.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 73.
NOTIFICACIËN POR ESTADO. Las demßs decisiones que se adopten dentro de la actuaci¾n disciplinaria se notificarßn por estado, incluida la que niega el recurso de apelaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo V.
RECURSOS
Artículo 74.
RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, tÚrminos y condiciones establecidos en este decreto, proceden los recursos de reposici¾n, apelaci¾n y queja, los cuales deberßn interponerse por escrito, salvo disposici¾n en contrario.á áá PAR┴GRAFO. Contra las decisiones de simple trßmite no procede recurso alguno.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 75.
OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrßn interponer y deberßn sustentarse, desde la fecha en que se dict¾ la providencia hasta el tÚrmino de cinco (5) dÝas, contados a partir de la ·ltima notificaci¾n. Si esta se hizo en estrados la impugnaci¾n y sustentaci¾n s¾lo procederß en el mismo acto.á áá Quien interponga un recurso deberß expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profiri¾ la correspondiente decisi¾n. En caso contrario se rechazarß.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 76.
RECURSO DE REPOSICIËN. El recurso de reposici¾n procederß contra las siguientes decisiones:á áá
1. Los fallos de ·nica instancia.á áá
2. La que niega la solicitud de copias al investigado o disciplinado o a su apoderado.á áá
3. La que niega la acumulaci¾n de la actuaci¾n disciplinaria.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 77.
TR┴MITE DEL RECURSO DE REPOSICIËN. Cuando el recurso de reposici¾n se formule por escrito, vencido el tÚrmino para impugnar la decisi¾n, se mantendrß en la secretarÝa por dos (2) dÝas en traslado a los sujetos procesales; de lo anterior se dejarß constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirß el recurso.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 78.
INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposici¾n no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrß interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.á áá TambiÚn podrß recurrirse en reposici¾n cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de la reposici¾n, adquiera interÚs jurÝdico para ello.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 79.
RECURSO DE APELACIËN. Este recurso es procedente contra el auto que niega pruebas dentro de la investigaci¾n disciplinaria y contra los fallos de primera instancia.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 80.
CONCESIËN DEL RECURSO DE APELACIËN. Contra el auto que niega la totalidad de pruebas en la investigaci¾n disciplinaria, el recurso de apelaci¾n se concederß en el efecto suspensivo; si la negativa es parcial se concederß en el efecto devolutivo. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.á áá En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero a·n existiendo pluralidad de disciplinados habrß lugar a la figura del apelante ·nico, excepto que el objeto de la apelaci¾n sea diferente.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 81.
RECURSO DE QUEJA. Procederß el recurso de queja cuando se rechace el de apelaci¾n.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 82.
INTERPOSICIËN. Dentro del tÚrmino de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelaci¾n se interpondrß y sustentarß el recurso de queja, se solicitarß la expedici¾n de las copias pertinentes, las cuales se expedirßn en un tÚrmino no mayor de dos (2) dÝas y se enviarßn por el funcionario con atribuci¾n disciplinaria al superior funcional para que lo decida.á áá Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenarß al funcionario con atribuci¾n disciplinaria que las remita a la mayor brevedad posible.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 83.
PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Para efectos de determinar la procedencia de los recursos en relaci¾n con los fallos disciplinarios, se tendrß en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas gravÝsimas y graves serßn siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos en los que se impongan las sanciones de destituci¾n y suspensi¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 84.
DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrß desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo VI.
REVOCATORIA DIRECTA
Artículo 85.
CAUSALES DE REVOCACIËN. LOS fallos disciplinarios serßn revocables en los siguientes casos:á áá
1. Cuando sea manifiesta su oposici¾n a la Constituci¾n PolÝtica o a la Ley.á áá
2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del investigado o disciplinado.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 86.
COMPETENCIA. Conocerß de la revocaci¾n directa, de oficio o a petici¾n del sancionado, quien profiri¾ el fallo o el superior funcional de Úste.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 87.
IMPROCEDENCIA. No procederß la revocaci¾n directa prevista en este Decreto, a petici¾n de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.á áá La revocaci¾n directa prevista en este Decreto no procederß cuando se haya notificado el autoadmisorio de la demanda proferido por la Jurisdicci¾n Contencioso Administrativa.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 88.
EFECTOS. Ni la petici¾n de la revocaci¾n del fallo, ni la decisi¾n que sobre ella se tome, revivirßn los tÚrminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darßn lugar a la aplicaci¾n del silencio administrativo.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo VII.
PRUEBAS
Artículo 89.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petici¾n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 90.
IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA B┌SQUEDA Y APRECIACIËN DE LA PRUEBA. El funcionario buscarß la verdad. Para ello deberß investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrß decretar y practicar pruebas de oficio.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 91.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesi¾n, el testimonio, el dictamen pericial, la inspecci¾n y los documentos, los cuales se apreciarßn conforme a las normas del C¾digo del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario.á áá Los indicios se tendrßn en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de la sana crÝtica.á áá Los demßs medios de prueba se practicarßn de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 92.
PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio s¾lo procederß cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 93.
PETICIËN DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido versi¾n, podrß pedir la prßctica de pruebas o aportar las que estime conducentes.á áá Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versi¾n, s¾lo se incorporarßn al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegaci¾n total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigaci¾n disciplinaria, deberß ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 94.
LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrßn demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 95.
PR┴CTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con atribuci¾n disciplinaria o el investigador, podrßn comisionar para la prßctica de pruebas a otro funcionario id¾neo.á áá En la decisi¾n que ordene la comisi¾n se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el tÚrmino para practicarlas.á áá No obstante, el comisionado podrß practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisi¾n, si asÝ lo autoriza expresamente el comitente.á áá Se remitirßn al comisionado las copias de la actuaci¾n disciplinaria que sean necesarias para la prßctica de las pruebas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 96.
UTILIZACIËN DE MEDIOS T╔CNICOS. Para la prßctica de cualquier prueba, se podrßn utilizar los medios tÚcnicos adecuados y autorizados.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 97.
PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes vßlidamente en un proceso judicial o administrativo, podrßn trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarßn de acuerdo con las reglas preexistentes, seg·n la naturaleza de cada medio probatorio.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 98.
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrß como inexistente.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo VIII.
NULIDADES
Artículo 99.
CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes:á áá
1. La falta de competencia del funcionario para fallar.á áá
2. La violaci¾n al debido proceso.á áá
3. La ostensible vaguedad o ambig³edad de los cargos y la imprecisi¾n de las normas en que se fundamenten.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 100.
DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o el funcionario con atribuci¾n disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artÝculo anterior, decretarß la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present¾ la causal y ordenarß que se reponga la actuaci¾n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarßn su plena validez.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 101.
SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrß formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberß indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente se podrß formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 102.
TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones disciplinarias resolverß la solicitud de nulidad, a mßs tardar dentro de los diez (10) dÝas siguientes a la fecha de su recibo.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo IX.
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Artículo 103.
SUSPENSIËN PROVISIONAL. El Director General de la PolicÝa Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrß ordenar la suspensi¾n provisional del investigado por el tÚrmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trßmite normal de la investigaci¾n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci¾n de la falta.á áá El auto que ordene o solicite la suspensi¾n provisional serß motivado, tendrß vigencia inmediata y contra Úl no procede recurso alguno.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 104.
REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente, serß reintegrado a su cargo o servicio y tendrß derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci¾n dejada de percibir durante el perÝodo de suspensi¾n en los siguientes casos:á áá a) Cuando la investigaci¾n termine porque el hecho investigado no existi¾, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometi¾, la acci¾n no puede proseguirse; tambiÚn, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decret¾ la suspensi¾n provisional;á áá b) Por la expiraci¾n del tÚrmino de suspensi¾n sin que hubiere terminado la investigaci¾n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.á áá PAR┴GRAFO. La determinaci¾n del comportamiento dilatorio, se efectuarß mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar.á áá c) Cuando la sanci¾n impuesta fuere de amonestaci¾n, multa o suspensi¾n.á áá PAR┴GRAFO. Cuando la sanci¾n impuesta fuere la multa, se ordenarß descontar de la cuantÝa de la remuneraci¾n correspondiente al tÚrmino de suspensi¾n, el valor de la multa hasta su concurrencia.á áá Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensi¾n de funciones en el fallo se ordenarßn las compensaciones que correspondan, seg·n lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi¾n provisional.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 105.
DESTITUCIËN DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanci¾n de destituci¾n que se le imponga se harß efectiva a partir de la fecha de la suspensi¾n disciplinaria dictada como medida cautelar.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título III.
COMPETENCIA
Capítulo I.
GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA
Artículo 106.
NOCIËN. Es la atribuci¾n disciplinaria que tienen los miembros uniformados de la PolicÝa Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 107.
FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinarß teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometi¾ la falta, el factor funcional y el de conexidad.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 108.
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a los funcionarios de la PolicÝa Nacional enunciados en el artÝculo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Instituci¾n.á áá PAR┴GRAFO. El personal no uniformado de la PolicÝa Nacional, no podrß disciplinar al personal uniformado de la Instituci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 109.
FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la PolicÝa Nacional del territorio donde se realiz¾ la conducta y, en los casos de omisi¾n, donde debi¾ realizarse la acci¾n.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 110.
COMPETENCIA POR RAZËN DE LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario de la Instituci¾n cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarßn y decidirßn en un solo proceso.á áá Cuando varios servidores de la PolicÝa Nacional participen en la comisi¾n de una falta o de varias que sean conexas, se investigarßn y decidirßn en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquÝa.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 111.
COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los lÝmites y condiciones que este decreto establece.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 112.
CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, serß competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.á áá PAR┴GRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigaci¾n disciplinaria, el Director General de la PolicÝa Nacional la designarß mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 113.
COMPETENCIA A PREVENCIËN. Cuando un servidor de la Instituci¾n cometa una falta en jurisdicci¾n de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometi¾ la falta iniciarß la investigaci¾n disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15) dÝas siguientes.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 114.
ACUMULACIËN DE INVESTIGACIONES. La acumulaci¾n de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, podrß ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificaci¾n del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.á áá Si se niega, deberß expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposici¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 115.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuaci¾n disciplinaria, deberß expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) dÝas siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia.á áá Si el funcionario a quien se remite la actuaci¾n acepta la competencia, avocarß el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirß al superior com·n inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisi¾n no procede recurso alguno.á áá El funcionario de inferior nivel, no podrß promover conflicto de competencia al superior, pero podrß exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverß lo pertinente.á áá Este mismo procedimiento se aplicarß cuando existan dos o mßs funcionarios que se consideren competentes.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 116.
OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominaci¾n de los organismos o dependencias, el Director General de la PolicÝa Nacional, mediante resoluci¾n, fijarß la atribuci¾n disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominaci¾n no la contemple.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 117.
TRASLADO O COMISIËN DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO. Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisi¾n del servicio, la atribuci¾n disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuarß siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 118.
DECLARACIËN DE IMPEDIMENTOS. El servidor de la PolicÝa Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna causal de recusaci¾n, deberß declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 119.
CAUSALES DE RECUSACIËN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusaci¾n y de impedimento para los servidores de la PolicÝa Nacional que ejercen la acci¾n disciplinaria, las establecidas en los C¾digos de Procedimiento Civil y Penal.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 120.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de la PolicÝa Nacional impedido o recusado, pasarß el proceso a su superior jerßrquico o funcional, seg·n el caso, fundamentando y se±alando la causal existente y si fuere posible aportarß las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine quiÚn lo sustituye.á áá La actuaci¾n disciplinaria se suspenderß desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusaci¾n y hasta cuando se decida.á áá Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal serß el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 121.
IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIËN. No estßn impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.á áá áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo III.
AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 122.
AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto:á áá
1. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL:á áá Conoce del recurso de apelaci¾n y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera instancia por el Director General de la PolicÝa Nacional.á áá
2. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:á áá a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.á áá b. Del grado jurisdiccional de consultaá áá c. Del recurso de apelaci¾n contra los fallos de primera instanciaá áá
3. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:á áá a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la Direcci¾n General.á áá b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Direcci¾n General de la PolicÝa Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias.á áá
4. INSPECTOR GENERAL DE LA POLIC═A NACIONAL:á áá Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusi¾n, personal en comisi¾n en el exterior.á áá
5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL:á áá a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area.á áá b. El Director Operativo conocerß de las faltas cometidas, ademßs de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de PolicÝa Metropolitana.á áá c. El Director de la Escuela Nacional de PolicÝa "General Santander" conoce, ademßs de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las Seccionales de formaci¾n.á áá
6. JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.á áá
7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de PolicÝa Metropolitana.á áá
8. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Departamento.á áá
9. DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area.á áá
10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes de Grupo, seg·n el Subcomando que corresponda.á áá
11. COMANDANTES DE DISTRITO:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estaci¾n.á áá
12. JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.á áá
13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION:á áá a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.á áá b. Los Comandantes de Estaci¾n conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Estaci¾n y los Comandantes de Subestaci¾n.á áá
14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION:á áá Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 123.
COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISIËN O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisi¾n en una unidad policial, quedarß sometido a la atribuci¾n disciplinaria del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se encuentre adscrito, a la atribuci¾n disciplinaria del Comandante o Director de dicha unidad.á áá El personal que se encuentra en comisi¾n en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedarß sometido a la atribuci¾n disciplinaria del jefe policial directo. Cuando carezca de Úste, la atribuci¾n disciplinaria corresponderß al Director de Recursos Humanos.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 124.
COMPETENCIAS ESPECIALES. Las siguientes son competencias especiales:á áá a. Los Comandantes de Zona Antinarc¾ticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compa±Ýa.á áá b. Los Comandantes de Base AÚrea, Escuadr¾n M¾vil Antidisturbios, Gaula, Copes, Goes, Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.á áá c. El Comandante de PolicÝa de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos ·ltimos, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 125.
COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relaci¾n al personal de oficiales y suboficiales de la PolicÝa Nacional que desempe±en cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en ·nica instancia para las leves y en primera instancia para las graves y gravÝsimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y gravÝsimas.á áá PAR┴GRAFO. Tratßndose de faltas relacionadas con el desempe±o de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serßn aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas se±aladas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 126.
COMPETENCIA POR RAZËN DE LA FALTA Y DE LA SANCIËN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artÝculos anteriores, ·nicamente podrßn ordenar la apertura de investigaci¾n por faltas gravÝsimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artÝculo 122.á áá La sanci¾n de destituci¾n s¾lo podrß ser impuesta en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.á áá La sanci¾n de suspensi¾n s¾lo podrß ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de ┴rea, los Comandantes de Zona Antinarc¾ticos y el Comandante de PolicÝa de Carreteras.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Título IV.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I.
INDAGACION PRELIMINAR
Artículo 127.
INDAGACIËN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigaci¾n disciplinaria, se ordenarß indagaci¾n preliminar.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 128.
FINES DE LA INDAGACIËN PRELIMINAR. La indagaci¾n preliminar tendrß como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al uniformado que haya intervenido en ella.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 129.
FACULTADES EN LA INDAGACIËN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagaci¾n preliminar, el funcionario que la adelante harß uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrß oÝr en versi¾n al servidor p·blico, para determinar la individualizaci¾n o identificaci¾n de los intervinientes en el hecho investigado.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 130.
TERMINO. Cuando proceda la indagaci¾n preliminar no podrß prolongarse por mßs de seis (6) meses.á áá La indagaci¾n preliminar no podrß extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci¾n oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este tÚrmino perentorio, el funcionario con atribuci¾n disciplinaria s¾lo podrß abrir investigaci¾n o archivar definitivamente el expediente.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 131.
FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagaci¾n preliminar podrß nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva indagaci¾n, la cual, una vez perfeccionada, serß enviada al funcionario con atribuci¾n disciplinaria para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá Por raz¾n de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la indagaci¾n preliminar o la investigaci¾n disciplinaria, podrß comisionar a funcionario de igual o inferior categorÝa, quien una vez surtida la comisi¾n devolverß la actuaci¾n al comitente.á áá PAR┴GRAFO. Podrß desempe±arse como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el artÝculo 135 del presente decreto.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo II.
INVESTIGACION DISCIPLINARIA
Artículo 132.
INVESTIGACIËN DISCIPLINARIA. Cuando de la indagaci¾n preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribuci¾n disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenarß investigaci¾n disciplinaria.á áá El auto de trßmite que la ordene contendrß los siguientes requisitos:á áá
2. Breve fundamentaci¾n sobre la existencia del hecho u omisi¾n que se investiga y sobre el carßcter de la falta disciplinaria.á áá
3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.á áá
4. Solicitud para que la unidad donde el uniformado estÚ o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado para la Úpoca de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su ·ltima direcci¾n conocida.á áá
5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisi¾n. Contra esta determinaci¾n de trßmite no procede recurso alguno.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 133.
INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACIËN DISCIPLINARIA. De la iniciaci¾n de toda investigaci¾n disciplinaria, se informarß de inmediato a la Divisi¾n de Registro y Control de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, al Comisionado Nacional para la PolicÝa y a la Inspecci¾n General de la PolicÝa Nacional, con los siguientes datos:á áá
1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificaci¾n del presunto infractor, cargo que desempe±aba, unidad administrativa a la cual pertenecÝa y el lugar donde ejercÝa sus funciones.á áá
2. Descripci¾n de la presunta falta objeto de la actuaci¾n, asÝ como el lugar y fecha de su posible comisi¾n.á áá
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.á áá
4. Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisi¾n del n·mero de la radicaci¾n, fecha del auto de apertura e indicaci¾n de su direcci¾n.á áá PAR┴GRAFO.
Todo funcionario que culmine investigaci¾n disciplinaria de su competencia, lo harß saber a la Divisi¾n de Registro y Control de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n, precisando el sentido de su decisi¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 134.
OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSIËN. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci¾n disciplinaria en su contra y antes de que le formulen cargos, podrß solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la versi¾n libre.á áá Siempre que al uniformado se le reciba versi¾n libre, se le harß conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artÝculo 55, numeral 2de Úste decreto.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 135.
FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigaci¾n disciplinaria podrß nombrarse funcionario investigador, cargo que podrß recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este ·ltimo es requisito esencial ostentar el tÝtulo de abogado.á áá PAR┴GRAFO. Dentro de la jerarquÝa policial, no podrß designarse como funcionario investigador a persona de menor antig³edad o grado de quien es objeto de investigaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 136.
T╔RMINO. El tÚrmino de la investigaci¾n disciplinaria serß de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o mßs funcionarios, este tÚrmino podrß prorrogarse hasta en la mitad.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo III.
EVALUACION
Artículo 137.
EVALUACIËN DE LA INVESTIGACIËN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulaci¾n de cargos o se haya vencido el tÚrmino de la investigaci¾n, el funcionario con atribuci¾n disciplinaria, y mediante decisi¾n motivada, dentro de los quince (15) dÝas siguientes evaluarß el mÚrito de las pruebas recaudadas y procederß a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mÚrito, dispondrß el archivo definitivo de la actuaci¾n.á áá áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 138.
FORMULACIËN DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con atribuci¾n disciplinaria, formularß pliego de cargos cuando estÚ objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisi¾n no procede recurso alguno.á JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 139.
REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberß contener:á áá
1. La descripci¾n y determinaci¾n de la conducta investigada, con indicaci¾n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz¾.á áá
2. El anßlisis de la prueba recaudada.á áá
3. La individualizaci¾n funcional e identificaci¾n del posible autor o autores de la falta o faltas, se±alando el grado, cargo, unidad en la que se desempe±a o se desempe±aba y la fecha o Úpoca aproximada de los hechos.á áá
4. La determinaci¾n de la(s) norma(s) presuntamente violada(s).á áá
5. La descripci¾n de la conducta violatoria de las normas, se±alando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.á áá
6. La clasificaci¾n a que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 140.
ARCHIVO DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigaci¾n el funcionario con atribuciones disciplinarias declararß el archivo definitivo, cuando se establezca plenamente:á áá
1. Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.á áá
2. Que el hecho no estß tipificado como falta o que existe causal de justificaci¾n.á áá
3. Que la acci¾n no puede iniciarse o proseguirse, por prescripci¾n o muerte del implicado.á áá La decisi¾n de archivo definitivo harß trßnsito a cosa juzgada.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo IV.
DESCARGOS, PRUEBASY FALLO
Artículo 141.
TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrß de un tÚrmino de diez (10) dÝas, contados a partir del dÝa siguiente al de la notificaci¾n del pliego de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si asÝ lo estima conveniente. Durante ese tÚrmino, el expediente permanecerß a su disposici¾n en la secretarÝa.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 142.
RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar descargos no interrumpe el trßmite de la actuaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 143.
TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el tÚrmino anterior, el investigador tendrß hasta veinte (20) dÝas para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el mßximo de los tÚrminos fijados en el artÝculo 136 de este decreto para su prßctica; pero si fueren mßs de tres (3) los disciplinados, el tÚrmino para la prßctica se ampliarß en tres (3) meses.á áá Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelaci¾n, este serß decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profiri¾ fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocerß del recurso el superior funcional con atribuci¾n disciplinaria.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 144.
TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el tÚrmino a que se refiere el artÝculo anterior, el funcionario con atribuci¾n disciplinaria proferirß decisi¾n de fondo dentro del tÚrmino de treinta (30) dÝas. En caso de que los investigados sean tres (3) o mßs, el tÚrmino se ampliarß en quince (15) dÝas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 145.
INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con atribuciones disciplinarias que orden¾ la investigaci¾n carece de competencia para imponer la sanci¾n a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artÝculo 125 de este decreto, procederß a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera la decisi¾n correspondiente.á áá Contra el auto a que se refiere este artÝculo no procederß recurso alguno.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 146.
CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrß:á áá
1. La identidad del investigado.á áá
2. Un resumen de los hechos.á áá
3. Un anßlisis jurÝdico probatorio.á áá
4. El anßlisis y valoraci¾n jurÝdica de los cargos imputados y de los descargos.á áá
5. La fundamentaci¾n de la calificaci¾n de la falta.á áá
6. El anßlisis de la culpabilidad.á áá
7. La exposici¾n fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduaci¾n de la sanci¾n.á áá
8. La decisi¾n que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecuci¾n. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigaci¾n se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenarß que se ejecute la sanci¾n con el registro y la anotaci¾n en la Hoja de Vida.á áá
9. Cuando se haya decretado la suspensi¾n provisional, se decidirß sobre la misma y se ordenarßn las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 147.
COMUNICACIËN AL QUEJOSO. De los autos que ordenen el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, asÝ como del fallo absolutorio, se librarß comunicaci¾n al quejoso a la direcci¾n registrada en la queja al dÝa siguiente de su pronunciamiento, para que pueda impugnar mediante recurso de apelaci¾n debidamente fundamentado en la forma y tÚrminos del artÝculo 75 de este decreto.á áá áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo V.
PROCEDIMIENTO VERBAL
Artículo 148.
PROCEDENCIA. Se aplicarß este procedimiento, cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado.á áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 149.
PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de la comisi¾n de una falta disciplinaria leve cometida por un funcionario bajo su mando, procederß a requerir en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicßndole las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citarß para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebraci¾n, la cual no podrß realizarse ni antes de cinco (5) ni despuÚs de diez (10) dÝas siguientes a la notificaci¾n de esta citaci¾n, lapso durante el cual el expediente permanecerß a su disposici¾n en la secretarÝa del despacho del competente.á áá Contra el auto de citaci¾n a audiencia no procede recurso alguno.á áá El investigado o su apoderado podrßn solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) dÝas anteriores a la celebraci¾n de la audiencia.á áá Llegados el dÝa y la hora para su celebraci¾n, se darß lectura al escrito de citaci¾n audiencia y se procederß a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarßn las que de oficio se consideren necesarias. La notificaci¾n del auto que resuelve sobre pruebas, se harß en estrados y contra Úl s¾lo procederß el recurso de reposici¾n, que se interpondrß y resolverß inmediatamente.á áá Agotado el trßmite se procederß a la prßctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podrß comisionar hasta por diez (10) dÝas para el efecto, tÚrmino durante el cual se suspenderß la audiencia.á áá En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo tÚrmino.á áá El tÚrmino para la prßctica de pruebas en audiencia no podrß ser superior a veinteá áá (20) dÝas hßbiles.á áá Agotado el tÚrmino probatorio, se concederß, por una sola vez, la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervenci¾n s¾lo podrß referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se cit¾ a audiencia; el incumplimiento de este mandato darß lugar a amonestaci¾n y su reiteraci¾n, autorizarß al competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.á áá Concluida la intervenci¾n se procederß verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribuci¾n disciplinaria podrß suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un tÚrmino de hasta cinco (5) dÝas hßbiles.á áá De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejarß constancia en un acta que serß firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejarß constancia.á áá Contra el fallo proferido, s¾lo procede recurso de reposici¾n que se interpondrß en el mismo acto y sustentarß verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) dÝas siguientes, el cual se decidirß en el tÚrmino de tres (3) dÝas.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo VI.
SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 150.
DECISIËN DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa o el Director General de la PolicÝa Nacional, seg·n el caso, una vez recibido el proceso deberß decidir dentro de los cuarenta (40) dÝas hßbiles siguientes. En caso de que los investigados sean tres (3) o mßs, el tÚrmino se ampliarß en quince (15) dÝas mßs.á áá El funcionario de segunda instancia podrß, ·nicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisi¾n, dentro de un tÚrmino de diez (10) dÝas libres de distancia, pudiendo comisionar para su prßctica.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Capítulo VII.
CONSULTA
Artículo 151.
CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interÚs p·blico, del ordenamiento jurÝdico y de los derechos y garantÝas fundamentales.á áá Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedarß en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso serß investigado disciplinariamente.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 152.
FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan sido apelados.á áá En relaci¾n con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podrß solicitar, mediante petici¾n debidamente fundamentada, su confirmaci¾n.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 153.
TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente, continuarßn su trßmite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001
Artículo 154.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las demßs disposiciones que le sean contrarias.á áá áá JURISPRUDENCIA Declarado inexequibleá Sentencia de la Corte Constitucional áC-712 de 2001 Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 575 de 1995 Derogaáá DECRETO 2584 de 1993 PublÝquese y C·mplase,á áá Dado en Bogotß, D.C., a 14 de septiembre de 2000.á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Defensa Nacional,á áá Luis Fernando RamÝrez Acu±a. á áá
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