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DECRETO 1797 de 1999

por medio del cual se establecen niveles de patrimonio adecuado para las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos que tienen a su cargo la administración de reservas y garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
1797
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 48 y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Patrimonio adecuado. El valor de los activos recibidos por una sociedad fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico.

Para estos efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

Artículo 2.

ş. Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Decreto 2314 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3.

ş. Rubros que no se tienen en cuenta para efectos del cálculo. Para los efectos del presente decreto, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad.

Artículo 4.

ş. Planes de ajuste. Las sociedades fiduciarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto presenten defectos en los niveles de patrimonio adecuado aquí previstos, deberán acordar con la Superintendencia de Valores un plan que les permita ajustarse a los mismos en un plazo máximo de un (1) ańo. Si dicha adecuación no fuese posible en el término previsto, las sociedades fiduciarias deberán acordar con las empresas o entidades constituyentes los términos para la cesión de los contratos.

Artículo 5.

ş. Administración conjunta. Cuando los recursos del sistema de seguridad social sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las entidades participantes, que requieren margen de solvencia.

Artículo 6.

ş. Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de seguridad social.

Artículo 7.

ş. Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos por la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Bancaria impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

Artículo 8.

ş. Modificación del artículo 2ş del Decreto 2314 de 1995. El artículo 2ş del Decreto 2314 de 1995, quedará así:

"Artículo 2ş. Relación de Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2314 de 1995

Artículo 9.

ş. Modificación del artículo 7ş del Decreto 2314 de 1995. El artículo 7ş del Decreto 2314 de 1995, quedará así:

"Artículo 7ş. Cálculo total de activos. Para efectos de este decreto los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

"Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 DECRETO 2314 de 1995

Artículo 10.

Transitorio. En un término máximo de un ańo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantará los estudios necesarios para determinar los riesgos de aquellas entidades especializadas que administren Fondos de Pensiones o reservas pensionales, con el fin de que el Gobierno Nacional seńale en forma definitiva el patrimonio adecuado al que se refiere el presente decreto.

Artículo 11.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2ş y 7ş del Decreto 2314 de 1995.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 2 DECRETO 2314 de 1995 Deroga Artículo 7 DECRETO 2314 de 1995 Publíque se, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

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