DECRETO 1726 de 1994
por el cual se reglamenta el Decretoley 1299 de 1994
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1726
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para la emisión de los bonos pensionales que deban expedirse a los afiliados al Sistema General de Pensiones que seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 1299 de 1994.
Artículo 2.
ş. Determinación del valor base del bono pensional. De conformidad con lo establecido en los artículos 3ş, 4ş, 5ş, 6ş y 7ş del Decreto-ley 1299 de 1994, el valor base del bono pensional se calculará con base en la siguiente fórmula:
VALOR BASE DEL BONO = (PENSION DE REFERENCIA x F1 + AF x F2) x F3 Donde:
1. Pensión de referencia = SR x (0.45 + 0.03 x tl + 0.03 x n)
La pensión de referencia se expresará en pesos sin decimales.
SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 4ş, literal a; 5ş y 7ş del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 3ş del presente Decreto. Dicho salario se expresará en pesos sin decimales. t1 = Máximo entre t-10 y 0. t = Número de ańos y fracciones de ańo de cotización o de servicios a 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales. n = La diferencia entre la edad en ańos completos utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional y la edad en ańos cumplidos a 31 de marzo de 1994.
En caso de que a 1ş de abril de 1994, el beneficiario no se encontrare vinculado o prestando servicios, n será igual a la diferencia entre la edad en ańos completos utilizada para el cálculo del bono pensional y la edad en ańos cumplidos a la fecha de la nueva vinculación a la fuerza laboral.
2. F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional. Dicho factor se determina de conformidad con la siguiente tabla:
EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DEL BONO PENSIONAL HOMBRES FACTOR (F1)
MUJERES 60 230.292048 205.217983 61 225.421825 199.998605 62 220.477770 194.725103 63 215.460655 189.409012 64 210.372673 184.063215 65 205.217983 178.699332 66 199.998605 173.331169 67 194.725103 167.961786 68 189.409012 162.595462 69 184.063215 157.236743 70 178.699332 151.891771 71 173.331169 146.561040 72 167.961786 141.246381 73 162.595462 135.948647 74 157.236743 130.666537 75 151.891771 125.402759 76 146.561040 120.234869 77 141.246381 115.131856 78 135.948647 110.100144 79 130.666537 105.149919 80 125.402759 100.288196 81 120.234869 95.521571 82 115.131856 90.859047
3. AF = Valor del Auxilio Funerario el cual se determina así:
AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x SM AF = Pensión de Referencia si 5 x SM < Pensión de Referencia < 10 x SM AF = 10 x SM si Pensión de Referencia > 10 x SM SM = Salario Mínimo mensual vigente al momento del traslado o selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. F2 = Factor calculado para garantizar el pago del Auxilio Funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional, el cual se determina de conformidad con la siguiente tabla:
EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DEL BONO PENSIONAL HOMBRES FACTOR (F2)
MUJERES 60 0.576020 0.555290 61 0.587864 0.567590 62 0.599682 0.579965 63 0.611469 0.592359 64 0.623210 0.604708 65 0.634894 0.616965 66 0.646516 0.629072 67 0.658065 0.641034 68 0.669534 0.652863 69 0.680918 0.664559 70 0.692206 0.676128 71 0.703377 0.687582 72 0.714431 0.698943 73 0.725339 0.710243 74 0.736093 0.721522 75 0.746653 0.732807 76 0.757035 0.743705 77 0.767224 0.754410 78 0.777195 0.764915 79 0.786943 0.775201 80 0.796457 0.785258 81 0.805726 0.795074 82 0.814737 0.804635
5. F3 = Factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determinará de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales:
F3 = [(1.03) t -1]/[(1.03) n+t -1)]
Artículo 3.
ş. Salario base de liquidación. El salario base de liquidación que se utilizará para calcular el salario de referencia de que trata el artículo anterior se actualizará a la fecha de traslado según la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales.
SL = S (1 + IPCw/ IPCy)
Donde:
SL = Salario base de liquidación actualizado.
S = Salario base de liquidación a 30 de junio de 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 5ş del Decreto 1299 de 1994.
IPCw = Indice de Precios al Consumidor del mes calendario anterior a la fecha del traslado.
IPCy = Indice de Precios al Consumidor de junio de 1992 o del mes en que se efectuó la última cotización o la desvinculación al servicio según sea el caso.
El salario base de liquidación actualizado no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de vinculación al régimen de ahorro individual ni superior al veinte veces dicho salario. El salario base de liquidación tampoco podrá ser inferior al salario legal en la fecha en que devengaba dicho salario base ni superior a veinte veces el salario mínimo legal vigente a la misma fecha.
Artículo 4.
ş. Cálculo del bono pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8ş del Decreto-ley 1299 de 1994, el valor base del bono pensional de las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación laboral hasta la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual, calculado de conformidad con la siguiente
fórmula:
Valor Base t t del Bono = CA k II (1 + i j) x (1 + i 12(t + 1)) f] + CA t + 1 k = 1 j = k+1 Donde:
1. CA k = Valor de las cotizaciones actualizadas hasta el final
de cada ańo, de conformidad con la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales:
CA k = [(IBC k / f) x Cot k] x [(1+i 12k) f
- 1]/i 12k IBC k = Salarios o ingresos base de cotización totales percibidos en cada ańo calendario o fracción de ańo según sea el caso. Para estos efectos se tendrá en cuenta los factores constitutivos de salario seńalados en el artículo 5ş del Decreto 1299 de 1994. Ninguno de cada uno de los salarios considerados para el cálculo establecido en este inciso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente del respectivo ańo ni superior a veinte veces dicho salario.
Cot k = Porcentaje aplicable al salario base de cotización en cada período anual, de conformidad con la siguiente tabla:
PERIODO PORCENTAJE De junio 30 de 1992 a diciembre 31 de 1994 8.0% De enero 1ş de 1995 a diciembre 31 de 1995 9.0% A partir de enero 1ş de 1996 10 % f = Para efectos del cálculo correspondiente a personas que ingresaron durante el segundo semestre de 1992, "f" será equivalente a seis meses. Para los demás ańos será equivalente a 12 meses. Para el caso del ańo del traslado "f" será el número de meses completos transcurridos desde el inicio del ańo hasta el mes del traslado. i 12k = Tasa mes vencido equivalente a la tasa de rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS para pensiones.
2.t = Diferencia entre el ańo de traslado al régimen de ahorro individual y el ańo de vinculación a la fuerza laboral.
3.i j = Corresponde a la tasa del rendimiento efectivo anual de las reservas del ISS para pensiones. Para estos efectos la rentabilidad a utilizar será:
De julio de 1992 a diciembre de 1992: 1.918% mensual.
De enero de 1993 a diciembre de 1993: 25.8585% anual; 1.93505% mensual.
A partir de enero de 1994, se aplicará la tasa de rendimiento efectivo de las reservas obtenido en el ańo inmediatamente anterior, el cual deberá ser publicado por el Instituto de Seguros sociales. En consecuencia, para 1994, la tasa aplicable será del 25.8585% anual y del 1.93505% mensual.
4.i 12(t+1) = Tasa de rendimiento mensual equivalente a la tasa del período comprendido entre el 1ş de enero del ańo del traslado y el mes del traslado.
5.f = Número de meses completos transcurridos desde el inicio del ańo del traslado hasta el mes del traslado.
Artículo 5.
ş. Cálculo del bono pensional para personas con múltiples traslados. El valor base del bono pensional de las personas que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida después de haber estado en el régimen de ahorro individual, vuelvan a trasladarse a este último, será equivalente a las cotizaciones que hubiesen efectuado empleadores y trabajadores para la pensión de vejez, actualizadas con la variación anual del Índice de Precios al Consumidor del ańo inmediatamente anterior certificado por el DANE, desde el momento en que ingresó al régimen de ahorro individual hasta la fecha del nuevo traslado a este régimen, quedando vigente el bono o bonos anteriormente expedidos.
El monto de las cotizaciones de que trata el presente artículo se actualizará de conformidad con la metodología establecida en el artículo anterior, reemplazando la tasa de rentabilidad de las reservas del ISS por la variación anual del IPC del ańo calendario inmediatamente anterior certificado por el DANE.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales la expedición de los bonos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 6.
ş. Valor de expedición del bono pensional. De conformidad con lo establecido en el inciso 2ş del artículo 3ş del Decreto-ley número 1299 de 1994, el bono pensional será expedido por su valor base calculado en la forma Prevista en los artículos 2ş, 3ş, 4ş y 5ş del presente Decreto, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional desde la fecha del traslado o selección del régimen de ahorro individual hasta la fecha de su expedición, aplicando el DTF Pensional A o B de que trata el artículo siguiente, vigente en cada período anual o por fracciones de ańo, según sea el caso.
El valor del bono pensional se expresará en pesos sin decimales.
Artículo 7.
ş. Capitalización de los intereses del bono pensional.
Los intereses del bono pensional de que trata el artículo 10 del Decreto-ley número 1299 de 1994, se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional A si el traslado se efectúa antes del 1ş de enero de 1999 y con el DTF Pensional B, si el traslado se produce a partir de la fecha mencionada.
Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un ańo, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional A o B se aplicará por el período correspondiente.
En el último ańo de vigencia del bono, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF Pensional A o B que rija en ese ańo, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.
El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
DTF Pensional A: Para las personas que se trasladen antes del 1ş de enero de 1999.
(1 + INF t / 100) x (1+ 0.04).
DTF Pensional B: para las personas que se trasladen a partir del 1ş de enero de 1999 (1 + INF/100) x (1 + 0.03)
Donde:
INF t = Variación anual del Indice de Precios al Consumidor calculado por el DANE correspondiente al ańo calendario inmediatamente anterior.
Al expedir los Bonos Pensionales las entidades emisoras deberán seńalar en cada Bono, el DTF Pensional A o B que se le aplique según el caso.
En el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional o de las cuotas partes correspondientes por parte de las entidades estatales se pagará un interés equivalente al doble del previsto en el presente artículo sin exceder el doble del interés legal civil de que trata el numeral 8ş del artículo 4ş de la Ley 80 de 1993. En los otros casos, el interés moratorio será equivalente el doble del previsto en el presente artículo sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.
Artículo 8.
ş Información sobre bonos recibidos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto-ley número 1299 de 1994, las entidades administradoras de fondos de pensiones deberán informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria sobre los emisores y contribuyentes de los bonos pensionales que reciba, seńalando el valor de los bonos y el de las cuotas partes correspondientes. La superintendencia Bancaria a su vez deberá suministrar dicha información a la entidad que ejerza el control y vigilancia sobre los respectivos emisores y contribuyentes.
Artículo 9.
ş. Expedición del bono pensional. Los bonos pensionales deberán ser expedidos dentro de los tres (3) ańos siguientes a la fecha de la solicitud que efectúen las sociedades administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley número 656 de 1994.
Los bonos pensionales serán expedidos en papel de seguridad y de conformidad con el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 4ş, del Decreto-ley número 1299 de 1994. Los bonos pensionales podrán desmaterializarse, caso en cual será aplicable lo dispuesto en el Decreto número 437 de 1992.
Los bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional y de las entidades o empresas públicas del orden nacional, que emitan Bonos, deberán contar previamente a su expedición, con la aprobación de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien para el efecto podrá contratar con auditorías externas.
Artículo 10.
Revisión y reclamaciones. Expedido el bono pensional, el respectivo beneficiario, en caso de no estar de acuerdo con su valor, tendrá seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, para efectuar la reclamación a que haya lugar.
Corresponde a la sociedad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre vinculado el beneficiario, adelantar la respectiva reclamación ante el emisor del bono pensional. Las diferencias que resulten entre el emisor y la administradora de fondos de pensiones serán dirimidas por la Superintendencia Bancaria.
Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se puedan interponer ante las autoridades correspondientes, ni de la facultad de revisión que asiste a los emisores y que puede ejercerse en cualquier tiempo, debiendo informarse debidamente al beneficiario del bono, a la sociedad administradora correspondiente y cuando fuere del caso a los contribuyentes.
Artículo 11.
Metodología para la conformación de los encargos fiduciarios o la constitución de patrimonios autónomos de las entidades del sector público. Para efectos de constituir los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, se seguirá la siguiente metodología:
1. Se determina el porcentaje que deberá ser apropiado en el primer ańo de expedición de cada uno de los bonos emitidos por la respectiva entidad. Este porcentaje se define como la proporción que representa un (1) ańo dentro del plazo total de cada bono. Como plazo total de cada Bono se entenderá únicamente los ańos enteros sin fracciones. Este porcentaje se multiplicará por el saldo de la deuda por concepto del bono al final del primer ejercicio anual, obteniéndose así el valor que se deberá aportar al patrimonio autónomo o al encargo fiduciario.
2. En los ejercicios anuales subsiguientes, el porcentaje calculado de conformidad con lo previsto en el numeral anterior, se incrementará anualmente en el mismo valor hasta completar el 100%. El porcentaje obtenido anualmente será aplicado al saldo de la deuda que por concepto del bono pensional se tenga al final de cada ejercicio.
Los recursos que se deberán aportar al patrimonio autónomo o al encargo fiduciario anualmente, corresponderán a la diferencia entre el valor calculado para el respectivo ańo para la totalidad de los bonos pensionales de la respectiva entidad y el valor del patrimonio autónomo o encargo fiduciario a la misma fecha.
Artículo 12.
Bonos Pensionales para extrabajadores de las entidades públicas, cajas o fondos del sector público, liquidadas. Los bonos pensionales de las personas que prestaron sus servicios en alguna entidad o empresa del sector público del orden nacional que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, liquidada con anterioridad al 1ş de abril de 1994, serán expedidos por la Nación a través de la Oficina de obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá repetir contra los organismos que asumieron las obligaciones de las respectivas entidades o empresas si es del caso.
Tratándose de empresas o entidades del sector público del orden departamental, municipal o distrital, que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, liquidadas con anterioridad a la misma fecha, el bono pensional será expedido por la Unidad que para el efecto determine la respectiva autoridad gubernamental.
Artículo 13.
Traslado al régimen de prima media con anterioridad a la emisión del bono pensional. En el caso de que los empleadores o empresas del sector privado que con anterioridad a la vigencia del sistema General de Pensiones tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994,hubieren vinculado a sus trabajadores a alguna administradora de fondos de pensiones, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 9ş del presente Decreto seleccionen el régimen de prima media con prestación definida sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo empleador deberá trasladar el valor de la reserva actuarial al ISS, calculada a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a la administradora de pensiones, dentro del plazo seńalado en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994,transferir a dicho Instituto el saldo de la cuenta individual acumulado desde el 1ş de abril de 1994, hasta la fecha del traslado, con sus respectivos rendimientos.
Artículo 14.
Créditos privilegiados. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este Decreto, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
Artículo 15.
Bonos pensionales y garantía del FOGAFIN. El valor por concepto de bonos pensionales y sus respectivos rendimientos, no se tendrá en cuenta para efectos de la constitución de la garantía que deben contratar las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 16.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado delas funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.