DECRETO 1719 de 2001
por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la titularización hipotecaria y las sociedades titularizadoras previstas en la Ley 546 de 1999.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1719
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y por el numeral 4ş del artículo 2ş de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Á mbito de aplicación. El presente decreto es aplicable a las sociedades titularizadoras hipotecarias de que trata el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.
Artículo 2.
ş. Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios, dentro del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3760 de 2008
Artículo 3.
ş. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social podrán:
1. Recibir cartera hipotecaria a cualquier título.
2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de cartera hipotecaria otorgada para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con créditos hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías.
3. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrá recibir dichas especies de títulos a cualquier título.
4. En desarrollo de lo previsto en los numerales anteriores, podrá avalar, garantizar y en general suministrar coberturas sobre las emisiones de títulos hipotecarios en aquellas titularizaciones en que actúe como originador y/o emisor.
5. Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto para las sociedades titularizadoras.
6. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio.
7. Obtener créditos, garantías o avales.
8. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin.
9. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 3760 de 2008
Artículo 4.
ş. Separación patrimonial. Los activos que formen parte de procesos de titularización deberán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará destinado exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión.
Parágrafo.
En desarrollo y para los efectos de los incisos 3ş y 4ş del artículo 12 de la Ley 546 de 1999, las sociedades titularizadoras deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Artículo 5.
ş. Condiciones y requisitos de las emisiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia de Valores seńalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que resulten de procesos de titularización hipotecaria, para lo cual establecerá normas de carácter general que propenderán por la adecuada revelación de información al mercado y la protección de los derechos de los inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración, el reglamento, los contratos, los prospectos y los demás documentos que estructuran la emisión, el tipo de títulos y sus características, los mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe generarse para el mercado.
Artículo 6.
ş. Manejo de los riesgos. Cada sociedad titularizadora deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.
Artículo 7.
ş. Revelación. Cada sociedad titularizadora deberá suministrar completa y oportuna información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgo, lo cual incluye su nivel de suficiencia de capital frente a su exposición, todo ello con el fin de propender por una adecuada transparencia y revelación al mercado. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras estarán sujetas a las normas generales que determine la Superintendencia de Valores, en desarrollo de sus facultades legales, a través de las cuales se establecerán las condiciones y requisitos para las distintas emisiones, el régimen de oferta pública y las condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia de la información que debe suministrarse de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.
En igual sentido, la Superintendencia de Valores determinará la forma en que el público tendrá acceso a la información financiera y contable de las sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo de éstas en materia de elaboración, presentación y divulgación de información financiera, incluyendo la posibilidad de requerir información periódica y eventual con destino a la entidad del control y al mercado.
Artículo 8.
ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.