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DECRETO 1696 de 2002

por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 80 de 1993.

Tipo
DECRETO
Número
1696
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 80 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la ley 80 de 1993 establecía: "El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez (10) ańos, prorrogable automática por un lapso igual. Dentro del ańo siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Parágrafo. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) ańos";

Que mediante sentencia C-949 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible la prórroga automática consagrada en el artículo citado, así como la totalidad del parágrafo del mismo;

Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, el Gobierno Nacional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones formalizando la situación jurídica de los concesionarios,

DECRETA:

Artículo 1ş. La prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones vigentes, requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se expedirá por solicitud presentada por el interesado, con el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo.
El Ministerio de Comunicaciones establecerá el trámite de las solicitudes de prórroga de acuerdo con los requisitos establecidos en las leyes y en los decretos reglamentarios que regulen la materia.

Artículo 2ş. Los titulares de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones que no hayan formalizado su situación jurídica, deberán solicitar la ampliación, modificación o renovación de las mismas, de conformidad con el artículo 8ş de la Ley 72 de 1989, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Comunicaciones, Angela Montoya Holguín.

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