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DECRETO 1682 de 1991

Por el cual se adoptan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repùblica.

Tipo
DECRETO
Número
1682
Año
1991
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artÚculo 4¤ de la Ley 55 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1.

o. De las escalas de remuneraciµn. Adµptanse las siguientes escalas de remuneraciµn mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica:

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION Grado Asignaciµn bÃsica 01 $ 60.000 02 63.700 03 67.700 04 71.900 05 76.400 06 81.100 07 86.100 08 91.500 09 97.200 10 103.200 11 109.600 12 116.400 13 123.700 14 131.400 15 139.500 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL Grado Asignaciµn bÃsica 16 $ 148.200 17 157.400 18 167.200 19 177.600 20 188.600 21 200.300 22 212.700 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignaciµn bÃsica 23 $ 226.000 24 240.000 25 254.900 26 270.700 27 287.600 28 305.400 29 324.400 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION Grado Asignaciµn bÃsica 30 $ 343.900 31 364.500 32 386.400 33 409.500 34 434.100 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignaciµn bÃsica 35 $ 460.100 36 487.700 37 517.000 38 548.000 39 580.900 40 615.700 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE Grado Asignaciµn bÃsica 41 $ 652.700 42 691.800 43 733.300 44 777.300 45 823.900 46 873.300 47 925.700 48 981.300 49 1.040.100 50 1.102.500

Artículo 2o.

En las escalas a las que se refiere el artÚculo anterior, la primera columna fija los grados de remuneraciµn que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones bÃsicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3o.

Las modificaciones que se hagan a las escalas de remuneraciµn adoptadas en el artÚculo 1¤ de este Decreto deben tener en cuenta la proporcionalidad de las mismas entre las asignaciones fijadas para un grado y las del grado inmediatamente anterior.

Artículo 4o.

Quienes se vinculen a la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica en los niveles Profesional, de Gestiµn, Asesor, y de Direcciµn y Asistencia al Presidente, podrÃn escoger una de las siguientes formas de remuneraciµn mensual:

a) La dispuesta en el rÕgimen general de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica; b) La que resulte de sumar los siguientes dos valores: el de la asignaciµn bÃsica mensual prevista para el empleo correspondiente, de conformidad con las escalas de remuneraciµn dispuestas en este Decreto, mÃs una suma equivalente como mÚnimo al treinta por ciento (30%) de dicha asignaciµn, que reemplaza de antemano la prima de servicios, la bonificaciµn por servicios prestados, la prima de Navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantÚa y los intereses sobre Õste.

Cuando el empleado escoja la forma de remuneraciµn a que se refiere este literal, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica cesarà en la obligaciµn de remitir al Fondo Nacional de Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantÚa.

Parágrafo.
Cuando un empleado escoja la forma de remuneraciµn a que se refiere el literal b) de este artÚculo, para la determinaciµn del aporte a la Caja Nacional de Previsiµn ºnicamente se tendrà como base de liquidaciµn la asignaciµn bÃsica mensual del empleo respectivo.

Artículo 5o.

Para escoger la forma de remuneraciµn a que se refiere el literal b) del artÚculo anterior, se requerirà manifestaciµn expresa del empleado correspondiente, de conformidad con la reglamentaciµn que disponga el Jefe del Departamento. Mientras no se realice dicha manifestaciµn, se entenderà que el empleado escoge la forma de remuneraciµn prevista en el rÕgimen general de los empleados del Departamento Administrativo.

Artículo 6o.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica tendrà la remuneraciµn mensual dispuesta en el Decreto ley 203 de 1987 y las normas que lo adicionen o reformen.

Artículo 7o.

Salvo lo dispuesto en el artÚculo anterior, la remuneraciµn de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica se regirà por lo prescrito en este decreto y no estarà sujeta a los lÚmites mÃximos vigentes o a los que en el futuro se establezcan para los servidores pºblicos.

Artículo 8o.

La asignaciµn bÃsica mensual de los empleados del nivel Asesor se determinarà con base en la escala establecida en este decreto. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las funciones que se cumplan y las calidades particulares de quien las desempeþe, a determinados empleos de nivel Asesor se les podrà asignar grados de remuneraciµn superiores a los previstos en la escala correspondiente a este nivel.

Artículo 9o.

La Primera Dama de la Naciµn no devengarà asignaciµn alguna del Tesoro Nacional pero para sus desplazamientos en cumplimiento de misiones oficiales se les reconocerÃn gastos de viaje y viÃticos iguales a los previstos para el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 10.

Para los efectos a que se refiere el Decreto ley 1624 de 1991, los Directores de Programas Presidenciales tendrÃn la misma categorÚa que los Secretarios de la Presidencia de la Repºblica.

Artículo 11.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica podrà celebrar contratos de prestaciµn de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, sin sujeciµn a autorizaciµn alguna.

Artículo 12.

Para determinar los emolumentos a que tiene derecho una persona natural con la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica se proponga celebrar un contrato de prestaciµn de servicios para el cumplimiento de funciones administrativas, se tomarà como base el valor correspondiente en las escalas de remuneraciµn dispuestas en este decreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la funciµn a contratar, el cual se incrementarà en la suma que se considere equivalente a las prestaciones que deja de percibir.

Artículo 13.

Teniendo en cuenta la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica y con base en las facultades a que se refiere el literal c) del artÚculo 4¤ y el artÚculo 5¤ de la Ley 55 de 1990, el Gobierno podrà efectuar traslados entre artÚculos de un mismo numeral y entre los diferentes numerales de la secciµn de la Presidencia de la Repºblica de la ley de Presupuesto General de la Naciµn para la vigencia fiscal de 1991, sin sujeciµn a los trÃmites y autorizaciones dispuestos en dicha Ley, para los efectos previstos en este Decreto.

Artículo 14.

De conformidad con lo dispuesto en el artÚculo 5¤ de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional podrà abrir los crÕditos y efectuar los traslados presupuestales que fueren indispensables para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 15.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn; modifica, en relaciµn con las materias que aquÚ tienen regulaciµn especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica, los Decretos ley 1042 de 1978, 204 de 1987 y 100 de 1991, al igual que la Ley 46 de 1990 y demÃs normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1¤ de julio de 1991. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 100 de 1991 Modifica en lo pertinente DECRETO 204 de 1987 Modifica en lo pertinente DECRETO 1042 de 1978 Modifica en lo pertinente LEY 46 de 1990 PublÚquese y cºmplase.

Dado en BogotÃ, D.E., a los 3 dÚas del mes de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repºblica, Fabio Villegas Ramirez.

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