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DECRETO 1677 de 1992

por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 353 de 1991.

Tipo
DECRETO
Número
1677
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 212 del Código de Petróleos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3ş del Decreto 353 de 1991 establece que "... Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros".

Que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30.

Que la norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles seńala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m),

DECRETA:

Artículo 1ş Modificar el artículo 3ş del Decreto 353 de 1991, el cual quedará así: "Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga sus veces en el municipio correspondiente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la Norma NFPA 30 vigente".

Parágrafo. único
Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie, con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 353 de 1991 Artículo 2ş El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 3ş del Decreto 353 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.

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