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DECRETO 42 de 1990

por el cual se adicionan los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público.

Tipo
DECRETO
Número
42
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades se le confieren el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos del narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;

Que el Decreto legislativo 1856 de 1989, estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirectamente o provenientes del narcotráfico, el cual fue adicionado por el Decreto legislativo 2390 de 1989 para cobijar, además los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del mismo decreto legislativo;

Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado la facultad de administrar por conducto de las entidades a las cuales se les asignen provisionalmente dichos bienes, a fin de adoptar las medidas de conservación, preservación y rendimiento de los mismos, en beneficio de la economía nacional, que se ha visto perturbada por la acción de los grupos antisociales relacionados con el narcotráfico;

Que es indispensable dictar las medidas necesarias para evitar en el menor tiempo posible, que los valores, dineros, acciones y bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2390 de 1989, puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,

DECRETA:

Artículo 1°.

Los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, depósitos bancarios, derechos de cualquier naturaleza y en general los beneficios económicos a que se refieren los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989, que fueren decomisados u ocupados en los términos de estos decretos, por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, se entregarán inmediatamente al Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante el traslado del acta de decomiso correspondiente.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990

Artículo 2°.

El dinero o las divisas que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, serán administrados por las personas o entidades a quienes el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente o los otorgue en depósito, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2390 de 1989.

El Consejo Nacional de Estupefacientes dará traslado a la Superintendencia de Control de Cambios, de las resoluciones sobre asignación provisional o depósito de activos en moneda extranjera, para las acciones a que haya lugar.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990

Artículo 3°.

Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la resolución expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adoptado por Artículo 2 DECRETO 2272 de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990

Artículo 4°.

Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes: a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional; b) Convendrán con el Banco de la República la inversión por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público; c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, sin que para ello requieran de las instrucciones del suscriptor, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.

Parágrafo.
Las facultades del destinatario provisional o del depositario, contenidas en el literal c) de este artículo, sólo podrán utilizarse para llevar a cabo los actos de administración de los valores a ellos destinados.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adoptado por Artículo 2 DECRETO 2272 de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado exequible salvo... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990

Artículo 5°.

Las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre asignación provisional o depósito, contempladas en los artículos 1° del Decreto legislativo 1856 de 1989 y 5° del Decreto legislativo 2390 de 1989, continuarán siendo de ejecución inmediata y el recurso de reposición sobre las mismas se entenderá otorgado en el efecto devolutivo.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990

Artículo 6°.

El artículo 4° del Decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:

“Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el juez que esté conociendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

El juez en la sentencia mediante la cual decida el procezo por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el juez de conocimiento en la sentencia que deberá ser consultada con el superior.

Si los terceros no se presentaren dentro del lapso seńalado, se considerará como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adoptado por Artículo 2 DECRETO 2272 de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (expresión ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990 Declarado exequible salvo... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 2390 de 1989

Artículo 7°.

El presente Decreto suspende las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2095 de 1990 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Gobierno, C arlos Lemmos Simmonds. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de la funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, G erman Montoya Vélez. El Ministro de Justicia, R oberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, L uis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. El Ministro de Agricultura, G abriel Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, M aría Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo Económico, M aría Mercedes Cuéllar de Martínez. La Ministra de Minas y Energía, M argarita Mena de Quevedo. El Ministro de Comunicaciones, E nrique Danies Rincones. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóńez.

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