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DECRETO 1662 de 1991

por el cual se establece una prima técnica para algunos funcionarios del Ministerio de Justicia Dirección General de Prisiones.

Tipo
DECRETO
Número
1662
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2ş de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1°.

Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de custodia y vigilancia de los centros y pabellones carcelarios de máxima seguridad de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, establécese, para los empleos que conformen dicho cuerpo, una prima técnica mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de la asignación básica que corresponde al cargo del cual se sea titular, la que se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1991.

A partir del 1 de enero de 1992 la prima a que se refiere el inciso anterior será equivalente al cincuenta por ciento (50%).

Artículo 2°.

Campo de aplicación y temporalidad. La prima técnica que se crea por el presente Decreto para el cuerpo especial de custodia y vigilancia se reconocerá a los siguientes empleos de la planta de personal de la Dirección General de Prisiones.

Número Denominación Código Grado 125 Guardián de Prisiones 5175 02 5 Cabo de Prisiones 5170 05 5 Sargento de Prisiones 5165 06 5 Teniente de Prisiones 5145 09 8 Director de Establecimiento Carcelario 5070 18
Parágrafo.
El Ministro de Justicia podrá modificar el número de empleos seńalado en este artículo, previa disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 3°.

Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la prima técnica a que se refiere este Decreto será suficiente que la persona sea asignada por el Ministerio de Justicia al cuerpo especial de custodia y vigilancia y entre en ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Artículo 4°.

Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima técnica mientras se desempeńen las funciones de los empleos a los cuales ella ha sido asignada. No se perderá el derecho a la prima técnica cuando se pase de un centro carcelario de máxima seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 5°.

Evaluación del desempeńo. Para los efectos del presente Decreto la evaluación satisfactoria del desempeńo se presume por la permanencia del funcionario en el cuerpo especial de custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable.

Artículo 6°.

La prima técnica que se establece por el presente Decreto no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 7°.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Asesor del Consejo Superior, encargado de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil, Fabiola Obando Ramirez.

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