DECRETO 1654 de 1991
por el cual se dictan normas de control para las zonas especiales de Libre Comercio de que trata el Decreto 1457 de 1991.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1654
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucion ales y en especial de las que le confieren los ordinales 3, 11 y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 49 de 1990, la Ley 7ş de 1991 y la Ley 9ş de 1991,
DECRETA:
Artículo 1o.
Para gozar de las ventajas tributarias previstas en el Decreto 1457 de 1991, se requiere que las empresas localizadas en los municipios a que se refiere tal Decreto, sean sociedades legalmente constituidas, estén registradas en la cámara de comercio del respectivo municipio y obtengan anualmente autorización de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Para que tales sociedades gocen además del tratamiento conferido a las sociedades de comercialización internacional, se requiere que tengan por objeto la producción, o la comercialización de bienes o servicios con destino a la exportación.
Las empresas localizadas en los municipios de que trata el artículo 1ş del Decreto 1457 de 1991, que no reúnan los requisitos antes establecidos, se someterán al régimen ordinario de comercio exterior, aduanero y tributario vigente para el resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 2o.
La enajenación, el arrendamiento, el retiro para consumo, o el préstamo de uso o consumo, de los bienes y servicios a que se refiere el artículo anterior, así como su internación al resto del territorio aduanero nacional, está sometida al impuesto sobre las ventas y al pago de los derechos e impuestos de importación y su facturación se someterá al régimen ordinario de comercio exterior, aduanero y tributario, vigentes, salvo cuando la operación se realice entre las sociedades de que tratan los incisos primero y segundo del artículo anterior, o que se trate de una exportación.
Actuará como responsable de la declaración y pago de los impuestos y derechos a que se refiere el inciso anterior, la sociedad que realice la enajenación, internación, consumo, arrendamiento o préstamo.
Cuando los bienes enajenados, internados, arrendados, consumidos o dados en préstamo, correspondan a mercancías extranjeras contempladas en la lista que fije el reglamento para cada municipio, cuyo cupo se establecerá por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sujetarán a las tarifas correspondientes del impuesto sobre las ventas seńaladas el Estatuto Tributario, más un porcentaje de los derechos de importación establecido para el régimen de viajeros, hasta completar la tarifa total que rija para dicho régimen. Esta regla no se aplicará en los casos en que la tarifa del impuesto sobre las ventas sea superior a la tarifa general del 12%, en cuyo caso el gravamen será únicamente el Impuesto sobre las Ventas.
Artículo 3o.
A los municipios de que trata el artículo 1ş del Decreto 1457 de 1991, podrán ingresar del exterior, libre de impuestos y derechos, los productos básicos para el consumo dentro de tales municipios, que sean ingresados por personas naturales, siempre y cuando tales mercancías se encuentren dentro de la lista y de los cupos que para tal efecto seńale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4.
o. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Rudolf Hommes,
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