DECRETO 1595 de 1995
por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas por adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1595
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 28 de la Ley 191 de 1995, implementar el mecanismo para la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;
Que es necesario implantar medidas de control para la debida aplicación del beneficio tributario consagrado en la citada norma,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, tienen derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas generado por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre que éstos se retiren definitivamente del territorio nacional.
Artículo 2.
ş. La compra de bienes que otorga derecho a la devolución, debe hacerse a comerciantes inscritos en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas y en establecimientos comerciales ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se encuentren debidamente registrados en la Cámara de Comercio.
Artículo 3.
ş. Para los efectos de lo previsto en este Decreto, los comerciantes en la facturación correspondiente, deberán identificar al adquirente extranjero por su nombre y pasaporte o documento de identificación y la dirección de su domicilio en el exterior. Así mismo, deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado en la respectiva transacción.
Artículo 4.
ş. Para la devolución del Impuesto sobre las Ventas, por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, los visitantes extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar personalmente la solicitud de devolución en el formato autorizado para el efecto, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la correspondiente jurisdicción, con exhibición del respectivo documento de identificación.
2. Adjuntar las facturas que respaldan la venta que le otorga derecho a la devolución, las cuales deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los seńalados en el presente Decreto, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.
Parágrafo 1. ş.
El valor de la solicitud, no podrá ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente a la fecha de su presentación.
Parágrafo 2. ş.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar la existencia, el estado y el retiro definitivo del territorio nacional de los respectivos bienes.
Artículo 5.
ş. La solicitud de devolución deberá rechazarse en forma total en los siguientes casos:
1. Cuando se presenten facturas que ya fueron objeto de devolución del Impuesto sobre las Ventas.
2. Cuando la operación sea ficticia o fraudulenta.
3. Cuando se liquide el impuesto sobre las ventas sobre bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.
4. Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4ş del presente Decreto.
5. Cuando a la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de tres (3) meses de haber sido expedidas.
6. Cuando el solicitante de la devolución, no coincida con el adquirente identificado en la factura.
Artículo 6.
ş. La devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, previas las verificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 7.
ş. La devolución se efectuará mediante cheque girado a nombre del solicitante o de un tercero debidamente autorizado para el efecto. Dicha circunstancia deberá manifestarse expresamente en la solicitud.
Artículo 8.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
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