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DECRETO 1590 de 1994

por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales

Tipo
DECRETO
Número
1590
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1ş numeral 15 del Decreto-ley 2126 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Corresponde a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir exclusivamente, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales para portarlos.

Capítulo I. PASAPORTE DIPLOMATICO

Artículo 2.

ş Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático:

I. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeńo de sus funciones:

- Presidente de la República y sus hijos;

- Vicepresidente de la República y sus hijos;

- Ministros;

- Directores de Departamentos Administrativos;

- Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;

- Comandante General de las Fuerzas Militares;

- Fiscal General de la Nación;

- Vicefiscal General de la Nación;

- Procurador General de la Nación;

- Defensor del Pueblo;

- Contralor General de la República;

- Veedor del Tesoro (mientras exista este cargo en el ordenamiento interno);

- Secretario General de la Presidencia de la República;

- Secretario Privado del Presidente de la República;

- Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;

- Director General de la Policía Nacional;

- Comandantes de Fuerza.

II. Los Presidentes de las siguientes Corporaciones:

- Senado de la República;

- Cámara de Representantes;

- Corte Suprema de Justicia;

- Consejo de Estado;

- Corte Constitucional;

- Consejo Superior de la Judicatura.

III. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:

- Expresidentes de la República;

- Exvicepresidentes de la República;

- Exdesignados a la Presidencia de la República;

- Exministros Delegatarios;

- Exministros titulares de Relaciones Exteriores;

- Exprocurador General de la Nación;

- Exembajadores de la Carrera Diplomática y Consular de la República;

- Exfiscal General de la Nación;

- Exvicefiscal General de la Nación;

- Exveedor del Tesoro;

- Exdefensor del Pueblo.

IV. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.

V. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos y durante el desempeńo de sus funciones:

- Los Viceministros;

- El Secretario General;

- Los Directores Generales;

- Los Jefes de Oficinas;

- Los Subsecretarios;

- Los Subdirectores;

- y quien desempeńe las funciones de Jefe de Gabinete.

VI. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República en las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero.

VII. Los colombianos designados para ocupar cargos diplomáticos y consulares en el exterior y los colombianos designados a ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forme parte, éstos últimos previa autorización por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los hijos que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad con las normas pertinentes.

VIII. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo. ) Artículo 1 DECRETO 1808 de 1997 Adicionado parcialmente (Numeral IX) ) Artículo 1 DECRETO 1880 de 1995 Adicionado parcialmente (Numeral 3. ) Artículo 1 DECRETO 2197 de 1999 Adicionado (Parágrafo. ) Artículo 1 DECRETO 700 de 2000 Modificado parcialmente (Numeral 1. ) Artículo 1 DECRETO 778 de 1997

Artículo 3.

ş Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge, al compańero o compańera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los de los numerales IV y VIII.

Parágrafo.
A los extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se les podrá expedir un pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

Artículo 4.

ş Quien solicite pasaporte diplomático para si o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:

a) Copia del decreto o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario; b) Documento de identidad; c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante; d) Para varones mayores de diecisiete (17) ańos y menores de cincuenta (50), copia de la libreta militar.

Parágrafo.
Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidentes, Expresidentes, Exvicepresidentes Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de relaciones exteriores.

Capítulo II. PASAPORTES OFICIALES

Artículo 5.

ş Tendrán derecho a la expedición del pasaporte oficial:

1. Los titulares de los siguientes cargos, durante el desempeńo de sus funciones:

- Senadores de la República;

- Representantes a la Cámara;

- Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

- Magistrados de la Corte Constitucional;

- Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;

- Consejeros de Estado;

- Miembros del Consejo Nacional Electoral;

- Registrador Nacional de Estado Civil;

- Generales de la República;

- Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá;

- Gobernadores de Departamento;

- Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.

II. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:

- Exministros titulares;

- Exgenerales de la República;

- Exsecretarios Generales de la Presidencia de la República, titulares;

- Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos.

III. Los colombianos que viajen al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.

IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.

V. Los colombianos designados para ocupar cargos oficiales en el exterior; los hijos que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquellos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad de las normas pertinentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 1. ) Artículo 2 DECRETO 778 de 1997

Artículo 6.

ş Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge, al compańero o compańera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto el del numeral III.

Artículo 7.

ş Quien solicite pasaporte oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4ş del presente Decreto.

Artículo 8.

ş La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo.
Los pasaportes mencionados en los numerales VI y VII del artículo 2ş y V, del artículo 5ş del presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) ańos a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 9.

ş Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2ş y 5ş de este Decreto. En el exterior podrán ser renovadas por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 10.

Los titulares de los pasaportes diplomáticos y oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 11.

El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los del Decreto 485 del 18 de marzo de 1992.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 485 de 1992

Artículo 12.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.

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