DECRETO 1580 de 1991
por el cual se dictan unas disposiciones en materia de vehículos automotores, remolques y semirremolques.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1580
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Las personas naturales o jurídicas fabricantes, ensambladoras e importadoras de carrocerías, vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y cumplir los requisitos que éste establezca.
Artículo 2.
ş Las carrocerías, los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se fabriquen o ensamblen en el país o se importen, deberán cumplir con los requisitos establecidos al respecto por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, tales como características técnicas y homologación, a más de los exigidos por el Decreto 1344 de 1970 o la norma que lo modifique o sustituya, como son las condiciones mecánicas, de seguridad y de comodidad.
Artículo 3.
ş Para la aprobación del ensamblaje o fabricación de una clase de vehículo, el Ministerio de Desarrollo Económico o la Entidad que haga sus veces, exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por dicho instituto.
Parágrafo 1. ş
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o la entidad que haga sus veces, exigirá la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la homologación de que trata este Decreto para proceder a expedir la orden de importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último.
Parágrafo 2. ş
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o la entidad que haga sus veces, incluirá en el registro de importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación.
Artículo 4.
ş El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, cuando las necesidades lo aconsejen, cancelará la aprobación de un vehículo automotor, para determinados tipos de servicio sin perjuicio de los ya registrados.
Artículo 5.
ş El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito cancelará la inscripción del fabricante de carrocerías, cuando éstas no cumplan con las especificaciones de construcción seńaladas en las normas vigentes expedidas por este Instituto, luego de lo cual informará a los organismos de tránsito del país.
Parágrafo.
Los organismos de tránsito no podrán registrar vehículos automotores cuyas carrocerías sean construidas por fabricantes no inscritos ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, o que no cumplan con las especificaciones de construcción establecidas por éste, debiendo para el efecto verificar las dimensiones de la carrocería y exigir, además, la factura de compra y la inscripción como fabricante de carrocerías.
Artículo 6.
ş Los organismos de tránsito, para registrar un vehículo automotor importado, exigirán tanto los requisitos seńalados en el Acuerdo número 035 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la norma que lo sustituya o lo modifique, como la copia del registro de importación donde se seńale el tipo de servicio al que se destinará el vehículo automotor.
Artículo 7.
ş El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Decreto 1452 de 1987; 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Decreto 1600 de 1990; 55, 56, 58, 59, 60 y 61 del Decreto 1787 de 1990. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 39 DECRETO 1452 de 1987 Deroga Artículo 40 DECRETO 1452 de 1987 Deroga Artículo 41 DECRETO 1452 de 1987 Deroga Artículo 42 DECRETO 1452 de 1987 Deroga Artículo 43 DECRETO 1452 de 1987 Deroga Artículo 65 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 66 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 67 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 68 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 69 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 70 DECRETO 1600 de 1990 Deroga Artículo 55 DECRETO 1787 de 1990 Deroga Artículo 56 DECRETO 1787 de 1990 Deroga Artículo 58 DECRETO 1787 de 1990 Deroga Artículo 59 DECRETO 1787 de 1990 Deroga Artículo 60 DECRETO 1787 de 1990 Deroga Artículo 61 DECRETO 1787 de 1990 Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.
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