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DECRETO 1548 de 1998

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995.

Tipo
DECRETO
Número
1548
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

El parágrafo del artículo segundo del Decreto 1388 de 1995, quedará así:

Parágrafo. Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeńado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 1388 de 1995

Artículo 2°.

Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente.

Artículo 3°.

El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3° del decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 ańos y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) ańos.

Artículo 4°.

La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios.

En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba seńalados en la ley.

Artículo 5°.

Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Bula Camacho.

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