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DECRETO 1542 de 1994

por el cual se reglament la integración y funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional

Tipo
DECRETO
Número
1542
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 71 del Decreto 1295 de 1994 determinó la conformación del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

DECRETA:

Artículo 1.

ş Representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

Artículo 2.

ş Representantes de los empleadores. Para escoger los representantes de los empleadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción, Sociedad de Agricultores de Colombia.

Artículo 3.

ş Representantes de los trabajadores. Para escoger los representantes de los trabajadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las confederaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos.

En caso que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.

Artículo 4.

ş Plazo para presentar las ternas. Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.

Artículo 5.

ş Aviso para la presentación de las ternas. Corresponde al Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente Decreto.

Artículo 6.

ş Período de los representantes. Los representantes al Comité Nacional de Salud ocupacional de que tratan los artículos 1ş, 2ş y 3ş de este Decreto tendrán un período de dos (2) ańos.

Artículo 7.

ş Suplentes De las ternas de candidatos presentadas, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales.

A las sesiones del Comité Nacional de Salud Ocupacional solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.

Artículo 8.

ş Carácter de los representantes. Los representantes al Comité Nacional de Salud Ocupacional no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos.

Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.

Artículo 9.

ş Funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional funcionará en la siguiente forma:

1. Estará presidido por el titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Actuará como secretario del comité el titular de la subdirección de control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. El comité se reunirá, en forma ordinaria, una vez al mes.

Artículo 10.

Transitorio. Integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional. Para la integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones de que tratan los artículos 1ş, 2ş y 3ş de este Decreto, deben presentarlas ternas de candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del oficio que les envíe el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 2ş, 4ş y 5ş del Decreto 586 de 1983. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 2 DECRETO 586 de 1983 Deroga Artículo 4 DECRETO 586 de 1983 Deroga Artículo 5 DECRETO 586 de 1983

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta

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