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DECRETO 1494 de 2002

por el cual se adiciona el Decreto 688 del 10 de abril de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
1494
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en Desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 del Decreto 688 de 2002, estableció que los directivos docentes a quienes se reconoció remuneraciones adicionales antes de su publicación, con fundamento en el Decreto 2713 del 17 de diciembre de 2001 y que no tienen derecho a ellas con base en dicha disposición, deben suspenderse a partir del 10 de abril del 2002, a menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen de conformidad con el artículo 9ş de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994 y las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional;

Que algunas entidades territoriales en cumplimiento de sus planes territoriales de desarrollo y sectoriales de educación para el período 2001-2004, han venido adelantando el proceso de reorganización de sus establecimientos educativos;

Que los directores o rectores de los establecimientos educativos, hoy centros educativos, en los cuales se venía prestando el servicio o educación básica primaria, han venido haciéndose partícipes de la creación de las nuevas instituciones educativas;

Que el artículo 18 del Decreto 688 de 2002, crea un periodo dentro del cual no podría seguirse cancelando las remuneraciones adicionales concedidas a los directores o rectores en el marco del Decreto 2713 de 2001, contado desde el 10 de abril de 2002 hasta la fecha en que se expida el acto administrativo que ordena la conformación de las instituciones educativas el cual constituye su reconocimiento de carácter oficial;

Que se hace necesario que las entidades territoriales que ya habían iniciado los procesos de reordenamiento institucional puedan continuar haciéndolo sin ninguna interrupción, que pudiera generarse con la estricta aplicación del artículo 18 del Decreto 688 de 2002, para lo cual debe concederse un plazo para dichos ajustes,

DECRETA:

Artículo 1ş. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4ş del Decreto 688 del 10 de abril de 2002:

"Parágrafo. A partir del 1ş de enero de 2002, el valor de cada hora de clase extra nocturna efectivamente dictada se remunerará con un recargo del 75% sobre el valor de la hora de clase efectiva diurna"

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 4 DECRETO 688 de 2002 Artículo 2ş. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 18 del Decreto 688 del 10 de abril de 2002:

"
Parágrafo.
Transitorio. Las entidades territoriales podrán seguir cancelando una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente a: a) Directores de establecimientos educativos que ofrecen el nivel de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%; b) Directores de establecimientos educativos urbanos que ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%; c) Directores o rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa sin director y básica secundaria incompleta, el 15%; d) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica secundaria completa, el 25%; e) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%.

La remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio, será reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha límite para que las Secretarías de Educación o quien haga sus veces expidan el acto administrativo que disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9ş de la Ley 715 de 2001".

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones (Parcial. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020020025401(527302) de 2005 Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 18 DECRETO 688 de 2002 Artículo 3ş. Adiciónese el artículo 19 del Decreto 688 del 10 de abril de 2002, con el siguiente parágrafo así:

Parágrafo.
A partir del 1ş de enero de 2002 los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 19 DECRETO 688 de 2002 Artículo 4ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y tiene efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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