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DECRETO 1472 de 2001

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.

Tipo
DECRETO
Número
1472
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş. Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda.

Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero del ańo 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría Límite máximo salarial $ Especial 7.022.132 Primera 5.948.800 Segunda 5.720.000 Tercera 4.918.400 Cuarta 4.918.400 Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero del ańo 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde será: Categoría Límite máximo salarial $ Especial 7.022.132 Primera 5.948.800 Segunda 4.290.000 Tercera 3.432.000 Cuarta 2.860.000 Quinta 2.288.000 Sexta 1.716.000 Artículo 4ş. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de siete millones veintidós mil ciento treinta y dos pesos ($7.022.132).

Artículo 5ş. El límite máximo salarial a que se refiere el presente decreto comprende la asignación básica y los gastos de representación.

Artículo 6ş. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo ańo.

Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Artículo 7ş. El salario de los contralores y personeros no podrá exceder el fijado para el respectivo gobernador o alcalde en los artículos 2ş, 3ş y 4ş del presente decreto.

Artículo 8ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1ş de enero del ańo 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2736 de 2000 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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