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DECRETO 1458 de 1997

por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, y se dictan otras disposiciones en materia de destinación de bienes.

Tipo
DECRETO
Número
1458
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artÚculo 189 numeral 11 de la Constituciµn PolÚtica y en desarrollo de los artÚculos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996,

DECRETA:

ArtÚculo 1¯. El Fondo para la Rehabilitaciµn, Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, creado por la Ley 333 de 1996, funcionarà como una cuenta especial, sin personerÚa jurÚdica, estructura administrativa ni planta de personal, administrada por la Direcciµn Nacional de Estupefacientes, con sujeciµn a las disposiciones contenidas en la ley, el presente decreto y de acuerdo con las polÚticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ArtÚculo 2¯. Para el buen funcionamiento del Fondo para la Rehabilitaciµn, Inversiµn Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, la Direcciµn Nacional de Estupefacientes podrà convenir con los demÃs Organismos del Estado y las Entidades Territoriales, la ejecuciµn de las actividades que le compete desarrollar en todo el territorio nacional.

ArtÚculo 3¯. Ejecutoriada la providencia que decrete las medias cautelares dentro del proceso de extinciµn de dominio, los bienes sobre los que recaiga la medida, serÃn puestos a disposiciµn de la Direcciµn Nacional de Estupefacientes, para su administraciµn y destinaciµn provisional, con sujeciµn a la Ley 333 de 1996 y el presente decreto.

ArtÚculo 4¯. La Direcciµn Nacional de Estupefacientes, a travÕs del Fondo para la Rehabilitaciµn, Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, serà la encargada de administrar en forma provisional los bienes y recursos sobre los cuales estÕ vigente una medida cautelar, por su presunta vinculaciµn a las actividades de que trata el artÚculo 2 de la Ley 333 de 1996.

Para la destinaciµn provisional de los bienes muebles e inmuebles que, en desarrollo de la Ley 333 de 1996, compete efectuar a la Direcciµn Nacional de Estupefacientes se tendrÃn en cuenta de manera preferencial, las solicitudes que en tal sentido presenten las Fuerzas Militares, la PolicÚa Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Programa Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante, la Red de Solidaridad Social, la ConsejerÚa para la Atenciµn de la Poblaciµn Desplazada por la Violencia y los µrganos de administraciµn de justicia.

ArtÚculo 5¯. En desarrollo de lo dispuesto por el parÃgrafo 1 del artÚculo 25 de la Ley 333 de 1996, el cincuenta por ciento (50%) de los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo, tÚtulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, durante el lapso en que permanezcan bajo administraciµn provisional, serÃn destinados a la financiaciµn de planes, programas, proyectos y demÃs actividades que emprenda el Gobierno Nacional para la atenciµn de poblaciµn desplazada por la violencia.

ArtÚculo 6¯. Una vez se declare la extinciµn del dominio sobre los bienes y recursos vinculados a las actividades de que trata el artÚculo 2 de la Ley 333 de 1996, corresponderà al Consejo Nacional de Estupefacientes la asignaciµn definitiva de los mismos, en los tÕrminos del artÚculo 26 de dicha ley y el presente decreto.

ParÃgrafo. El cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros, en efectivo, tÚtulos valores o cualquier documento representativo de dinero, que sean objeto de la extinciµn del dominio a que se refiere la Ley 333 de 1996, se destinarÃn a la financiaciµn de programas de vivienda de interÕs social para la poblaciµn desplazada por la violencia.

El cincuenta por ciento (50%) restante se destinarà a las Fuerzas Militares y a PolicÚa Nacional para financiar la adquisiciµn de equipos y mejoramiento de estructura tÕcnica para la lucha contra narcotrÃfico.

ArtÚculo 7¯. El Fondo para la Rehabilitaciµn Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, serà administrado por el Director Nacional de Estupefacientes, bajo las directrices que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ArtÚculo 8¯. El Director Nacional de Estupefacientes representarà para todos los efectos legales al Fondo para la Rehabilitaciµn y la Lucha contra el Crimen Organizado y podrà realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y el presente decreto.

ArtÚculo 9¯. El Consejo Nacional de Estupefacientes en relaciµn con el Fondo para la Rehabilitaciµn Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, ejercerÃ, ademÃs de las previstas en la Ley 333 de 1996, las siguientes funciones: a) Adoptar las medidas necesarias para el cabal desarrollo de los objetivos del Fondo; b) Examinar y aprobar las cuentas y balances del Fondo y evaluar la ejecuciµn de sus recursos; c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno Nacional la expediciµn de las que fueren de competencia de Õste; d) Las demÃs que le asigne la ley y el Gobierno Nacional.

ArtÚculo 10. Los asuntos relacionados con el Fondo que sean sometidos a consideraciµn del Consejo Nacional de Estupefacientes se harÃn constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serÃn autorizadas con la firma de su Presidente y Secretario.

Las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes se adoptarÃn mediante resoluciones.

ArtÚculo 11. Son funciones del Director Nacional de Estupefacientes en relaciµn con el Fondo para la Rehabilitaciµn, Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado:

1. Realizar las actuaciones que demande el funcionamiento y administraciµn del Fondo.

2. Recaudar y administrar los recursos financieros en efectivo, tÚtulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, que resulten o se obtengan de la aplicaciµn de la Ley 333 de 1996.

3. Administrar los bienes muebles e inmuebles que sean colocados a disposiciµn de la Entidad, en aplicaciµn de lo dispuesto por la Ley 333 de 1996.

4. Efectuar la asignaciµn provisional de los bienes y recursos que sean colocados a disposiciµn de la Entidad.

5. Dictar los reglamentos que se requieran para el buen funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes.

6. Constituir apoderados para la defensa de los intereses del Fondo.

7. Llevar las cuentas y elaborar los informes que se deriven de las operaciones del Fondo.

8. Reconocer y pagar, con cargo a los recursos del Fondo, el precio de los bienes que hayan sido enajenados, de conformidad con el inciso 2 del parÃgrafo 2 del artÚculo 25 de la Ley 333 de 1996.

9. Celebrar contratos de fiducia y arrendamiento de bienes.

10. Rendir al Presidente de la Repºblica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administraciµn del Fondo, cuando le sean solicitados.

11. Las demÃs que se relacionen con la administraciµn del Fondo.

ParÃgrafo. El Director Nacional de Estupefacientes solamente podrà delegar en los funcionarios del nivel directivo de la Entidad, la realizaciµn y ejecuciµn de actos para el cumplimiento de la funciµn de administraciµn del Fondo para la Rehabilitaciµn Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.

ArtÚculo 12. Contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relaciµn con el Fondo, sµlo procederà el recurso de reposiciµn.

ArtÚculo 13. Los contratos que celebre el representante legal del Fondo para la Rehabilitaciµn Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el cumplimiento de sus funciones, se regirÃn por las normas previstas en la Ley 80 de 1993.

ArtÚculo 14. El control fiscal de los actos del Fondo para la Rehabilitaciµn Inversiµn Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, serà ejercido por la ContralorÚa General de la Repºblica de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ArtÚculo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PublÚque se, comunÚquese y cºmplase.

Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 30 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo Lµpez.

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