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DECRETO 1384 de 2010

por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
1384
Año
2010
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

TÍTULO I PRIMA DE SEGURIDAD

Artículo 1°.

Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de tres mil setecientos cincuenta y un mil millones doscientos seis mil setecientos noventa y seis pesos ($3.751.206.796) m/cte, señalados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2°.

Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad, a que se refiere este Decreto será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.

Artículo 3°.

Temporalidad. Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima de seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4°.

Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de alta seguridad tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.

La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.

Artículo 5°.

Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.

TÍTULO II SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 6°.

Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2010, los sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los siguientes: DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO SOBRE SUELDO Mayor de Prisiones 4158 21 426.784 Capitán de Prisiones 4078 18 426.515 Teniente de Prisiones 4222 16 450.544 Inspector Jefe 4152 14 446.623 Inspector 4137 13 443.051 Distinguido 4112 12 437.077 Dragoneante 4114 11 436.298

Artículo 7°.

Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,

Artículo 8°.

Sueldo Básico. A partir del 1° de enero de 2010, el empleo de Comandante Superior de Prisiones, código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de dos millones sesenta y ocho mil ciento setenta y siete pesos ($2.068.177) m/cte.

Artículo 9°.

Asignación básica Director y Subdirector de Establecimiento de Reclusión. A partir del 1° de enero de 2010, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de Establecimiento de Reclusión.

NIVEL JERÁRQUICO Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO CLASE ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL NIVEL DIRECTIVO Director de Establecimiento de Reclusión 0195 IV 2.277.777 III 2.064.007 II 1.884.758 I 1.697.760 0196 II 1.884.758 Subdirector de Establecimiento de Reclusión I 1.697.644

Artículo 10.

Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.

Artículo 11.

Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 60 del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.

Artículo 12.

Bonificación Alumnos. Establézcase un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual del cargo de dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, como bonificación mensual para los estudiantes que estén realizando cursos de formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murta.

Artículo 13°.

Competencia para Conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 14°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 719 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 719 de 2009 Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., 26 abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga Escobar.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.

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