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DECRETO 1381 de 2010

por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
1381
Año
2010
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2010, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA 1 544.893 2 578.085 3 611.266 4 644.825 5 678.009 6 711.200 7 744.763 8 811.504 9 878.250 10 920.724 11 962.978 12 1.025.301 13 1.084.664 14 1,114.666 15 1.173.711 16 1.234.195 17 1.296.686 18 1.385.313 19 1.503.499 20 1.604.267 21 1.692.123 22 1.790.176 23 1.897.725 24 2.017.368 25 2.135.156 26 2.243.678 27 2.375.747 28 2.464.063 29 2.595.501 30 2.724.279 31 2.882.765 32 2.989.127 33 3.189.775 34 3.444.013 35 3.696.837 36 3.947.220 37 4.157.130 38 4.406.322 39 4.650.244 40 5.393025
Parágrafo.
En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2°.

Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 3°.

A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel Directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2010, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5.

°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6°.

A partir del 1° de enero de 2010, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 716 de 2009, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 7°.

A partir del 1° de enero de 2010, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón doscientos siete mil catorce pesos ($1.207.014) m/cte., será de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8°.

Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

CATEGORÍA AEROPUERTOS PORCENTAJE I Bogotá, D. C. 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75% El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.

Artículo 9°.

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 10.

Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 12.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 13.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 716 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 716 de 2009 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.

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