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DECRETO 1339 de 1995

por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 321 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
1339
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 15 del artículo 1ş del Decreto-ley 2126 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El artículo 7ş del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"No obstante lo establecido en el artículo 6ş, en los Consulados Fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva circunscripción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 DECRETO 321 de 1994

Artículo 2.

ş. El artículo 9ş del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Podrá expedirse pasaporte al hijo de padres extranjeros, nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

Parágrafo. número 1.
El domicilio de los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.

Parágrafo.
número 2. Para efectos del presente artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias establecidas en el país".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 DECRETO 321 de 1994

Artículo 3.

ş. El artículo 14 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los Cónsules podrán expedir gratuitamente pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes condiciones: a) Pobres de solemnidad; b) Polizones; c) Repatriados; d) Deportados; e) Expulsados; f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente; g) En el caso previsto en el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto; h) En el caso previsto en el último párrafo del artículo 32 del Decreto 321 de 1994.

Parágrafo.
Los Cónsules indagarán previamente a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano, a fin de obtener prueba sumaria".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 14 DECRETO 321 de 1994

Artículo 4.

ş. El artículo 17 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Para obtener pasaporte los menores de siete (7) ańos, deberán presentar registro civil de nacimiento y estar acompańados por uno de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad.

Los mayores de siete (7) ańos deberán presentar fotocopia del registro civil de nacimiento.

Parágrafo.
En casos excepcionales, cuando la urgencia lo amerite, por encontrarse los padres o quien tenga la patria potestad de un menor de siete (7) ańo fuera del territorio nacional colombiano ocuando se encuentre un menor en país diferente al lugar donde se localizan sus padres, previo el lleno de los requisitos citados en el presente artículo, se podrá obviar la presencia de éstos, siempre y cuando se presente autorización debidamente autenticada ante notario o cónsul. En este último caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se dejará constancia en la reseńa respectiva".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 17 DECRETO 321 de 1994

Artículo 5.

ş. El artículo 18 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los menores adoptados, además de los requisitos seńalados en el artículo anterior, deberán acompańar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria. Para los menores de siete (7) ańos cuyo padre adoptante sea extranjero, éste deberá presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia autenticada del mismo".

Parágrafo.
En casos excepcionales se podrá obviar el requisito de sentencia ejecutoriada que declare la adopción, siempre y cuando se encuentre en firme Providencia de Juez de Familia o Defensor de Menores que declare en estado de abandono a un menor y que se ordene o autorice al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de pasaporte para el menor".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 18 DECRETO 321 de 1994

Artículo 6.

ş. El artículo 20 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los menores de cinco (5) ańos, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres que así lo soliciten. En este caso deberán viajar en compańía del titular del pasaporte. Se excluirán al cumplir cinco (5) ańos o a solicitud del titular, mediante sello de anulación.

Parágrafo.
Cuando se trate de menores, hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, se deberá dejar la siguiente anotación: "La inclusión no implica el reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se incluye en consideración a que el menor puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 DECRETO 321 de 1994 Artículo 7 ş. El artículo 30 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Ningún colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente, no importa la clase de documento. Quien posea pasaporte vigente y solicitare la expedición de uno nuevo de la misma o de la otra clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 30 DECRETO 321 de 1994 Artículo 8 ş. El artículo 31 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"La persona que sea titular de un pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su anulación o depósito, según el caso.

La persona que solicite la tramitación de un pasaporte diplomático oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un pasaporte ordinario o de otra clase, deberá dejarlo en depósito en la respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado el anterior".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 31 DECRETO 321 de 1994

Artículo 9.

ş. Se adiciona el artículo 32 al Decreto 321 de 1994, el cual quedará así:

"Si un funcionario a quien corresponda la expedición de pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible de investigación oficiosa, se abstendrá de tramitarlo y deberá inmediatamente poner en conocimiento de la autoridad competente.

Si se tratare de la falsificación de un pasaporte, además de lo anterior, este documento le será retenido, anulado y remitido a la autoridad competente para la investigación a que hubiere lugar.

El funcionario competente para la expedición de pasaportes podrá abstenerse de expedirlo cuando exista providencia de autoridad competente debidamente motivada y ejecutoriada que así lo ordene.

En este caso se requiere previamente de comunicación escrita, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores.

Un pasaporte podrá ser anulado en cualquier tiempo a solicitud escrita de autoridad judicial competente, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando exista providencia motivada y ejecutoriada que así lo ordene. En el evento de encontrarse el titular del pasaporte en el exterior, los funcionarios consulares podrán expedirle pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con una vigencia de hasta 30 días.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 32 DECRETO 321 de 1994

Artículo 10.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peńa.

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