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DECRETO 1222 de 2003

por medio del cual se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

Tipo
DECRETO
Número
1222
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 80 numeral 1) y 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 5ş, 16 y 17 del la Ley 795 de 2003 respectivamente,

DECRETA:

Artículo 1ş. Patrimonio requerido por ramos de seguro. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del ańo 2004, las compańías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compańías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación: Automóviles $ 1.800.000.000 Crédito a la exportación 1.400.000.000 SOAT 1.100.000.000 Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante 1.100.000.000 Cumplimiento 1.100.000.000 Transporte 600.000.000 Vida individual $ 1.000.000.000 Previsionales de invalidez y sobrevivencia 1.000.000.000 Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 2.400.000.000 Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 1.800.000.000 Riesgos profesionales 1.600.000.000 Enfermedades de alto costo 1.000.000.000 Vida grupo 1.000.000.000 Demás ramos de seguros $ 600.000.000 Artículo 2ş. Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro. Los montos de patrimonio requerido por ramos seńalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1ş de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el ańo 2003.

Artículo 3ş. Capital mínimo para las compańías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compańías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos ($4.900.000.000), ajustados anualmente en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El primer ajuste se realizará el 1ş de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el ańo 2003.

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 4ş. Capital mínimo de las entidades aseguradoras para el ańo 2003. Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003, al valor absoluto seńalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.

Artículo 5ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

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