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DECRETO 1218 de 2012

por el cual se fija el valor de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales y se modifica el artículo 4º del Decreto 1739 de 2010

Tipo
DECRETO
Número
1218
Año
2012
Entidad
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1369 de 2009 fijó un régimen de contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales, con destino al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el artículo 14 de la citada Ley 1369 de 2009 prevé que el valor de dicha contraprestación se fijará por períodos de dos (2) años y no podrá exceder del 3.0% de los ingresos brutos que obtengan los operadores por concepto de prestación de servicios postales.

Que mediante el Decreto 1739 de 2010 se dictaron disposiciones relativas al régimen de contraprestaciones para los Operadores Postales y se fijó la contraprestación periódica que entró a regir a partir del 1º de julio de 2010, de conformidad con el artículo 11 del mencionado decreto, por lo que dicha contraprestación estará vigente hasta el segundo trimestre de 2012.

Que se hace necesario fijar la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales para los próximos dos años.

DECRETA:

Artículo 1º.

Modificación del artículo 4º del Decreto 1739 de 2010. El artículo 4º del Decreto 1739 de 2010 quedará así:

Artículo 4º.

Contraprestaciones. Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones:

a) Una contraprestación por concepto de la habilitación y el registro de los operadores postales, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley. b) Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto siete por ciento (2.7 %) de los ingresos brutos de los operadores postales correspondientes al trimestre inmediatamente anterior al de la fecha en la cual se debe realizar el pago.

Parágrafo 1º.
Los operadores con licencia de mensajería expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios de mensajería expresa definidos en el numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 para cada trimestre objeto de liquidación.

Parágrafo 2º.
La contraprestación aquí fijada se aplicará a partir del primero (1) de julio de 2012; para los dos (2) primeros trimestres del año 2012 se aplicará la contraprestación establecida en el Decreto 1739 de 2010.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 1739 de 2010

Artículo 2º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.

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