DECRETO 1187 de 1991
por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto 415 de 1983.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1187
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1ş del Decreto - ley 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Colombiana de Oceanografía, CCO, fue creada mediante Decreto 763 del 14 de mayo de 1969 y reestructurada conforme al Decreto 415 del 12 de febrero de 1983.
Que la Comisión Colombiana de Oceanografía es un organismo de carácter permanente asesor y consultivo del Gobierno Nacional en materia de política oceanográfica y sus diferentes disciplinas científicas y técnicas, compuesta por entidades de derecho público y privado, con el objeto de coordinar el esfuerzo nacional en estos asuntos e integrarlo a los programas de desarrollo del país y los de cooperación internacional que el Gobierno estime adecuados.
Que el literal a) del artículo 3ş del Decreto 415 de 1983 establece que el Consejo Nacional de Oceanografía es la máxima autoridad de la Comisión Colombiana de Oceanografía a través del cual ella ejecuta sus funciones.
Que el Consejo Nacional de Oceanografía ha estimado que, es importante que sean miembros de este órgano el Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, el Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Rector de la Universidad Nacional, y el Gerente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA.
Que por determinación del Ministerio de Relaciones Exteriores el representante de ese Ministerio ante el Consejo, es el Jefe de la División de Fronteras y no como aparece en el artículo 4ş del Decreto 415 de 1983, toda vez que es la División que conoce de los Asuntos del Mar.
Que el Consejo Nacional de Oceanografía ha considerado que, para facilitar la asistencia de los miembros a las reuniones de ese Consejo, se hace necesario modificar el artículo 4ş del Decreto 415 de 1983 permitiendo que asistan los miembros o sus delegados,
DECRETA:
Artículo 1.
ş El artículo 4ş del Decreto 415 de 1983, quedará así:
"Artículo 4ş El Consejo Nacional de Oceanografía de la Comisión Colombiana de Oceanografía, estará integrado por: a) El Director General Marítimo y Portuario o su delegado el Secretario General. b) El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado el Subdirector de Investigaciones. c) El Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras, Ingeominas, o su delegado el Subdirector de Exploración Geológica. d) El Director General del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, o su delegado el Subdirector de Fomento Científico y Tecnológico. e) El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, o su delegado el Subdirector de Hidrología y Meteorología. f) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, o su delegado el Subdirector Académico. g) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado el Decano de la Facultad de Ciencias. h) El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado el Jefe de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales. i) El Subsecretario de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces o su delegado el Jefe de la Sección de Fronteras Marítimas y Fluviales o quien haga sus veces. j) El Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas. k) El Director del Proyecto Especial para el Fomento y Desarrollo de las Ciencias y Tecnologías del Mar, Fondemar. l) El Director del Centro de Investigaciones Tecnológicas y Marinas del Pacífico, Cenipacífico. m) El Gerente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, o su delegado el Subgerente de Investigaciones Científicas o quien haga sus veces. n) Dos miembros designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1.
El Consejo Nacional de Oceanografía será presidido alternamente, por períodos de seis meses por cada uno de los miembros citados en el literal n) de este artículo. Tendrá un Vicepresidente, elegido cada ańo de entre sus miembros, por el mismo Consejo: este dignatario podrá ser reelegido.
Parágrafo 2.
El Consejo Nacional de Oceanografía se reunirá trimestralmente en sesión ordinaria, y en reunión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a solicitud de dos (2) o más de sus miembros.
Parágrafo 3.
Los miembros de que trata el presente artículo no percibirán emolumentos de ninguna naturaleza".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 415 de 1983
Artículo 2.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa.
El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munarriz.
EL Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Armando Montenegro Trujillo.
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