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DECRETO 1151 de 1992

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 643 del 13 de abril de 1992.

Tipo
DECRETO
Número
1151
Año
1992
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto-ley 1042 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1ş Modificar el artículo 12 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"

Artículo 12.

De la certificación de los estudios. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, acompańada de la certificación de vigencia, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

El requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del ańo siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 12 DECRETO 643 de 1992 Artículo 2ş Modificar el artículo 13 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

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Artículo 13.

De los títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior".

No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o de post-grado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeńo esta modalidad de formación, podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro del ańo siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar el título debidamente homologado.

Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 643 de 1992 Artículo 3ş Modificar el artículo 28 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

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Artículo 28.

De las equivalencias. Los requisitos mínimos de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:

1. Título de formación avanzada o de post-grado y su correspondiente formación académica por tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria requerido para el desempeńo del cargo.

2. Título de formación universitaria por título de tecnólogo especializado y viceversa.

3. Título de formación universitaria por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de Teniente de Navío.

4. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) ańo de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de los estudios en estas modalidades de formación.

5. Un (1) ańo de formación universitaria, tecnológica, técnica profesional o especialización tecnológica, por:

a) Dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada y viceversa, o b) Un (1) ańo de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.

6. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro ańos de educación básica secundaria y dos (2) ańos de experiencia y viceversa.

7. Diploma de bachiller en una modalidad específica por:

a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva de mínimo 60 horas de duración, o b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) ańo de experiencia específica o relacionada.

8. Aprobación de un (1) ańo de educación media vocacional o básica secundaria por un (1) ańo de experiencia y viceversa.

9. Sesenta (60) horas de un curso específico por un semestre de estudios superiores en una disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo.

10. El certificado de aptitud profesional del SENA podrá ser compensado de la siguiente forma:

a) En el modo de formación "aprendizaje", por tres (3) ańos de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada; b) En el modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) ańos de experiencia específica o relacionada; c) En el modo de formación "técnica" por tres (3) ańos de formación universitaria, tecnológica o técnica profesional y viceversa, o por cuatro (4) ańos de experiencia específica o relacionada.

Los certificados de aptitud profesional deben estar relacionados con las funciones del cargo.

11. Un (1) ańo de experiencia profesional por dos (2) ańos de experiencia en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad tecnológica, obtenida a partir de la terminación y aprobación de los estudios de la respectiva modalidad de formación. Esta compensación sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) de los ańos de experiencia profesional exigidos como requisito para el desempeńo del correspondiente empleo.

Parágrafo.
Las equivalencias podrán fijarse directamente por las entidades, mediante acto administrativo que no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Copia del respectivo acto administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 28 DECRETO 643 de 1992 Artículo 4ş Modificar el artículo 31 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

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Artículo 31.

Del contenido. El manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:

1. El índice de contenido, relacionando las denominaciones, los códigos y grados de los cargos, y la dependencia o área de trabajo.

2. La resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual.

3. La descripción de las funciones y de los requisitos de los cargos.

4. La copia del decreto que establece, modifica o adiciona la planta de personal.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 31 DECRETO 643 de 1992 Artículo 5ş Modificar el artículo 34 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 34. De los requisitos ya acreditados. A los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeńando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Decreto. Se exceptúan los empleados nombrados con carácter provisional.

Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles resultado de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, acreditarán, para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias".

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1665 de 1992 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 34 DECRETO 643 de 1992 Artículo 6ş Modificar el artículo 36 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 36. De los manuales específicos de las entidades con sistemas especiales. Los lineamientos seńalados en los capítulos I, III y IV del Título III del presente Decreto serán tenidos en cuenta por las entidades con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su validez se requerirá de la aprobación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 36 DECRETO 643 de 1992 Artículo 7ş El presente Decreto modifica los artículos 12, 13, 28, 31, 34 y 36 del Decreto 643 de 1992 y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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