DECRETO 1145 de 2003
por el cual se reglamenta el artículo 94 de la Ley 795 de 2003.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1145
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 795 de 2003 y el literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1ş. Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), el Instituto de Fomento Industrial S. A. (IFI), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.
Parágrafo.
Estas operaciones se redescontarán exclusivamente a través de las compańías de financiamiento comercial.
Artículo 2ş. Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento seńaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compańía de financiamiento comercial para que esta financie operaciones de leasing.
Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.
Artículo 3ş. Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compańía de financiamiento comercial sea objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.
Artículo 4ş. Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.
Artículo 5ş. Límites. Las obligaciones a cargo de las compańías de financiamiento comercial por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito previstos en las normas sobre la materia.
No obstante lo anterior, las normas sobre límites de concentración de riesgos serán aplicables a las operaciones de redescuento de contratos de leasing, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Artículo 6ş. Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compańías de financiamiento comercial y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento.
Artículo 7ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
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