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DECRETO 1141 de 2005

por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados.

Tipo
DECRETO
Número
1141
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica, con sujeciÛn a las normas generales previstas en las Leyes 6™ de 1971 y 7™ de 1991, y previa recomendaciÛn del ComitÈ de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,Ý ÝÝ

CONSIDERANDO:

Ý ÝÝ Que en la SesiÛn 134 del 16 de febrero de 2005, el ComitÈ de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendÛ pasar al rÈgimen de licencia previa los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00:00 y 15.17.90.00.00 y 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los PaÌses Miembros de la Comunidad Andina, por el tÈrmino de seis (6) meses;Ý ÝÝ Que en la misma sesiÛn se recomendÛ establecer un contingente de 1.843.285 litros mensuales para la importaciÛn de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, y de 186.128 Kilos mensuales para los productos clasificados en la subpartida 15.17.10.00.00, por la misma vigencia,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ

ArtÌculo 1 ∫. Pasar al rÈgimen de licencia previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, para las importaciones originarias y provenientes de los PaÌses Miembros de la Comunidad Andina:Ý ÝÝ 15.07.90.00.90:Ý Aceite de soya refinado, pero sin modificar quÌmicamente. Ý 15.12.19.00.00:Ý Aceite de girasol o c·rtamo refinado, pero sin modificar quÌmicamente. 15.17.90.00.00: Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capÌtulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. Ý 15.17.10.00.00:Ý Margarina, excepto la margarina lÌquida.Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫. Establecer un contingente de 1.843.285 litros mensuales para la importaciÛn de los productos comprendidos en las subpartidas 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarios y provenientes de los PaÌses Miembros de la Comunidad Andina.Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. Establecer un contingente de 186.128 kilos mensuales para la importaciÛn de los productos comprendidos en las subpartidas 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los PaÌses Miembros de la Comunidad Andina.Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. El 80% de los cupos de que tratan los artÌculos anteriores ser·n distribuidos por el ComitÈ de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los importadores tradicionales en los ˙ltimos tres aÒos de acuerdo con su participaciÛn en las importaciones.Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. Aquellas mercancÌas embarcadas antes de la entrada en vigencia de este decreto, no requerir·n modificaciÛn de rÈgimen para su nacionalizaciÛn ni formar·n parte de los cupos mencionados en los artÌculos 2∫ y 3∫ del presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 6 ∫. El presente decreto rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicaciÛn en el Diario Oficial. Ý ÝÝ PublÌque se y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 14 de abril de 2005.Ý ÝÝ ¡LVARO URIBE V…LEZ Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Alberto Carrasquilla Barrera. Ý ÝÝ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,Ý ÝÝ AndrÈs Felipe Arias Leiva. Ý ÝÝ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,Ý ÝÝ Jorge H. Botero. Ý ÝÝ

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