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DECRETO 1131 de 1995

por el cual se modifican parcialmente los Decretos 233 y 861 de 1995.

Tipo
DECRETO
Número
1131
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujección a lo dispuesto en los artículos 3ş de la Ley 7Ş de 1971 y 2ş de la Ley 7Ş de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1.

Exeptúanse de las obligaciones previstas en el Decreto 861 de 1995 las importaciones de las mercancías allí seńaladas que efectúen:

a) La Nación, los departamentos, lo municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales y los Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital; b) Los Agentes Diplomáticos, Consulares y los Organismos Internacionales acreditados en el país; c) Los no residentes en el país, que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, respecto de los efectos personales y menaje doméstico que introduzcan, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2057 de 1987 y demás normas que lo adicionen o modifiquen; d) Los viajeros que ingresen al país, respecto del equipaje acompańado o no acompańado que introduzcan al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2057 de 1987 y demás normas que lo adicionen o modifiquen; e) Las industrias de transformación o ensamble reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble, respecto de las mercancías que declaren bajo dicha modalidad.

Artículo 2.

Las Declaraciones de Importación de las mercancías de que trata el artículo 1 del Decreto 861 de 1995, provenientes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, deberán entregarse acompańadas de un certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la sociedad de certificación llevará a cabo la diligencia de la inspección en las instalaciones de la zona franca industrial de bienes y de servicios, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos en los Decretos 2351 de 1994, 861 de 1995 y demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1666 de 1996

Artículo 3.

No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un certificado de inspección, las declaraciones de importación de las mercancías seńaladas en el Decreto 861 de 1995, cuyo valor aduanero sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000.00), salvo que se trate de:

a) Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial; b) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo seńalado en este artículo; c) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1574 de 1995 Modificado Artículo 5 DECRETO 1666 de 1996

Artículo 4.

Adiciónase el artículo 1 del Decreto 861 de 1995 en el sentido de incluir en las mercancías allí seńaladas las que se clasifiquen por las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se seńalan: 0207390000, 0207410000, 02074200000, 0207430000.

El certificado de inspección de las mercancías seńaladas en el inciso anterior, deberá comprender los siguientes aspectos: clasificación arancelaria, descripción, cantidad y precio de venta.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 1 DECRETO 861 de 1995

Artículo 5.

Modifícase el artículo 7 del Decreto 223 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 7. Para la expedición del certificado de inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado que para el efecto expida la autoridad competente en el país de origen o el productor, fabricante o exportador de conformidad con las reglas de origen seńaladas en el artículo 4 de este Decreto".

Artículo 6.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Mauricio Reina Echeverri.

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