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DECRETO 1121 de 1992

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982.

Tipo
DECRETO
Número
1121
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 81 de 1988, se dispuso que el Ministerio de Desarrollo Económico ejercería la política de precios, determinando los productos de la industria manufacturera que se someten a control directo, libertad regulada o libertad vigilada, encontrándose dentro de la industria manufacturera los productos farmacéuticos;

Que a los productos farmacéuticos que el Ministerio de Desarrollo Económico someta a control, se les fija el precio mediante acto administrativo;

Que de conformidad con la Ley 81 de 1988 para los productos farmacéuticos sometidos a libertad regulada o a libertad vigilada, y para los productos no sometidos a ninguno de los regímenes de control de precios, el productor y el distribuidor podrán determinar o modificar los precios de los bienes.

Que se debe facilitar al consumidor la selección económica de los productos farmacéuticos que desee adquirir, así como garantizar la libertad para que éste los adquiera donde el expendedor que considere mas conveniente,

DECRETA:

Artículo 1ş La fijación de los precios máximos de venta al público de los productos farmacéuticos se realizará por el productor de los mismos de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 2ş Los productores deberán suministrar a los expendedores los precios máximos de venta al público mediante listas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de un nuevo precio.

Parágrafo.
En el caso de productos farmacéuticos sometidos a control directo se incluirá también el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público.

Artículo 3ş Los expendedores fijarán en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo bien, o en etiquetas adheridas a él, el precio de venta al público.

Parágrafo.
El precio de venta al público fijado por el expendedor nunca podrá exceder el precio máximo al público seńalado en la respectiva lista suministrada por el productor, pero el precio de venta al público podrá ser inferior a éste.

Articulo 4ş Cualquier violación de las normas del presente Decreto, será sancionada de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 5ş El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial el literal a) del artículo segundo del Decreto 863 de 1988, modificado por el artículo primero del Decreto 1293 de 1988 y el inciso final de la citada norma.

Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (inciso final ) Artículo 2 DECRETO 863 de 1988 Deroga parcialmente (literal a ) Artículo 2 DECRETO 863 de 1988 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ospina Sardi.

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