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DECRETO 1096 de 1994

Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario

Tipo
DECRETO
Número
1096
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial de la potestad consagrada en el numeral 11 del artículo 189,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en la que conste como mínimo lo siguiente:

a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país. b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del presente Decreto, la vigencia de la certificación expedida por el INCOMEX será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.

Parágrafo. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objeto de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada en el Incomex.

Artículo 2.

ş. Cuando por las características de volúmen, peso y diseńo de las mercancías se haga imposible introducir la maquinaria pesada al país en un mismo embarque, el Incomex al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tienen dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos sean utilizados directamente en la conformación de la maquinaria pesada cuya importación se está fraccionado.

Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada por un mismo registro o licencia de importación.

Se exceptúan de lo previsto en el inciso anterior, los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa.

Parágrafo 1. ş.
Para que el Incomex expida la certificación prevista en el presente Decreto, el importador deberá presentar ante dicho organismo la descripción de la maquinaria pesada que pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y funcionamiento de la industria básica. Así mismo, deberá presentar la justificación técnica en relación con la imposibilidad de introducir en un mismo embarque la maquinaria pesada en su conjunto, y demostrar que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial para ser utilizados directamente en la respectiva maquinaria.

Parágrafo 2. ş.
El importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) ańos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, la certificación expedida por el Incomex.

Artículo 3.

ş. Tratándose de los componentes necesarios para armar y montar la maquinaria pesada previstos en el artículo 2ş del presente Decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, para lo cual el importador deberá acreditar ante el Incomex la descripción de los componentes objeto de la certificación, así como especificar la maquinaria a la que estarán destinados, y la función que ésta cumple dentro del proceso de la industria básica.

Artículo 4.

ş. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.

Artículo 5.

ş. El registro o licencia de importación deberá estar vigente al momento de obtener el levante y la certificación expedida por el Incomex deberá identificar plenamente la mercancía objeto de embarque parcial, la cual a su vez debe coincidir con la descripción de las mercancías efectuada en la declaración de importación.

La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser aportada en la inspección aduanera cuando hubiere lugar a ella para obtener el levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto no hayan obtenido tal autorización.

Artículo 6.

ş. Derógase el artículo 1ş, Decreto 2296 de octubre 8 de 1991..

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 2296 de 1991

Artículo 7.

ş.. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.

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