DECRETO 1067 de 1993
por el cual se reglamenta el artículo 157, numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1067
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del veinticinco por ciento (25%) del activo de dichos fondos en depósitos o títulos cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país.
En todo caso, no menos del diez por ciento (10%) del activo de los fondos deberá estar representado en las inversiones o depósitos antes mencionados, cuyo vencimiento no sea superior a quince (15) días comunes.
Artículo 2°.
Serán computables para efectos del cumplimiento de los porcentajes previstos en el artículo anterior, en adición a los títulos de que trata dicho artículo, las operaciones de reporto activas celebradas por las sociedades fiduciarias con recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y cuando hayan sido celebradas con instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y su vencimiento no exceda de treinta (30) o de quince (15) días comunes, según corresponda.
Así mismo, serán computables para los efectos previstos en el inciso anterior los títulos que formen parte de las inversiones del fondo común ordinario y haya sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de crédito del país, cualquiera sea su vencimiento, cuando respecto de los mismos existiere un compromiso de compra por parte de una institución sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) o de quince (15) días comunes, según el caso.
Artículo 3°.
La posición en inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios se establecerá tomando en consideración el valor de las inversiones u operaciones computables para el cumplimiento de los requeridos de dichas inversiones de alta liquidez.
El requerido de inversiones de alta liquidez de que trata el artículo primero y las disponibilidades para cumplirlo se determinará por períodos mensuales. Para ello se obtendrá el promedio aritmético de las inversiones requeridas de los días hábiles de cada período, el cual se comparará con el promedio aritmético de las inversiones y operaciones computables poseídas durante el mismo período.
Artículo 4°.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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