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DECRETO 1044 de 2003

por el cual se señalan las actividades del Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad.

Tipo
DECRETO
Número
1044
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 92 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1ş. Conformación del Comité. El Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero estará integrado por los siguientes funcionarios: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; b) El Gerente General del Banco de la República o su delegado; c) El Superintendente Bancario; d) El Superintendente de Valores; e) El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

A las reuniones del Comité pueden ser invitados otras entidades u otros funcionarios o representantes de las entidades que lo conforman, y que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 2ş. Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos seńalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades: a) Comunicar, entre los miembros de Comité, la información con que dispongan sobre los temas que permitan el adecuado cumplimiento de los objetivos seńalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, así como las circunstancias de hecho o de derecho concernientes a las entidades que realizan la actividad financiera, aseguradora, del mercado de valores, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, siempre y cuando no constituya violación a la obligación de reserva establecida en la ley; b) Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad del sistema de información y de los sistemas de cómputo, la adopción de sistemas uniformes de indicadores, la implementación de seńales de alerta, y el diagnóstico y proyección de estados contables y financieros de las entidades seńaladas en el literal anterior; c) Someter al Comité a consulta no vinculante las propuestas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo, si la entidad integrante del mismo lo considera pertinente; d) Promover que las actuaciones de las entidades que conforman el Comité se adopten de manera oportuna y coordinada; e) Coordinar, cuando las circunstancias lo ameriten, la realización conjunta de visitas de inspección a las diferentes entidades que realizan las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo; f) Solicitar a las entidades del Estado la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos; g) Evaluar, en cada sesión ordinaria, el grado de cumplimiento de las actividades acordadas y concertar acciones tendientes a lograr los objetivos trazados; h) Ordenar la realización de estudios técnicos y jurídicos que fundamenten la expedición de normas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo; i) Conformar grupos de trabajo que representen a todos los integrantes del Comité, de duración limitada para el tratamiento de temas específicos, y j) Formular iniciativas comunes a las entidades integrantes del Comité en relación con la capacitación de los funcionarios.

Artículo 3ş. Secretaría Técnica del Comité. El Comité tendrá un Secretario Técnico elegido por sus miembros para períodos anuales, quien se encargará de los siguientes asuntos: a) Elaborar la agenda de cada reunión del Comité y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones; b) Suministrar a los miembros del Comité, con la debida anticipación, el orden del día, los documentos y la información que se requiera para el correcto desarrollo de las reuniones, y c) Las demás que le sean asignadas por el Comité.

Artículo 4ş. Periodicidad de sus reuniones. El Comité se reunirá de manera ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

Artículo 5ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

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