DECRETO 980 de 1999
por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos propios o administrados de los establecimientos públicos del orden nacional
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 980
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 102 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Dentro de las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos públicos del orden nacional para cumplir con la inversión obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, y la constitución de Certificados de Depósito a Término emitidos por los establecimientos bancarios y las corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público. Estas inversiones tendrán un plazo máximo de dos (2) ańos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1337 de 1999
Artículo 2.
ş. Cuando se requiera que la inversión obligatoria que deban realizar los establecimientos públicos del orden nacional, esté representada en los títulos a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, seńalará los cupos por entidad, la oportunidad y las condiciones generales en que deba efectuarse.
Artículo 3.
ş. Cuando los establecimientos públicos del orden nacional, para atender sus compromisos de gasto, requieran acudir a su portafolio, deberán liquidar en primer lugar los TES. En todos los casos, los establecimientos públicos del orden nacional deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección del Tesoro Nacional, y ésta en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja deberá comunicar a la entidad si está interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas.
Artículo 4.
ş. En los eventos en que la inversión obligatoria se efectúe en títulos distintos de TES, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, los establecimientos públicos del orden nacional, continuarán con la obligación de reportar a la Dirección del Tesoro Nacional, la información prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 1013 de 1995 y en el artículo 6ş del Decreto 811 de 1998.
Artículo 5.
ş. A partir del 1ş de enero del ańo 2000, la inversión en Certificados de Depósito a Término que se autorice a los establecimientos públicos del orden nacional en virtud de lo dispuesto por este Decreto, deberá contar con la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, a que se refiere el artículo 3ş del Decreto 2188 de 1997.
Artículo 6.
ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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