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DECRETO 919 de 2008

por el cual se modifica el Decreto 519 de 2007 y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
919
Año
2008
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º.

Modifícase el artículo 1º del Decreto 519 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 1º. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2º del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 519 de 2007

Artículo 2º.

Modifícase el numeral 1) del artículo 2º del Decreto 519 de 2007, el cual quedará así:

"1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 1. ) Artículo 2 DECRETO 519 de 2007

Artículo 3º.

Adiciónase un parágrafo 3º al artículo 2º del Decreto 519 de 2007:

"Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición".

Afecta la vigencia de: Adiciona (Parágrafo 3. ) Artículo 2 DECRETO 519 de 2007

Artículo 4º.

Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2º del presente decreto, a partir del 1º de octubre de 2008. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento de publicación del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1000 de 2010 Modificado Artículo 1 DECRETO 1098 de 2009 Modificado Artículo 1 DECRETO 3750 de 2009 Modificado Artículo 1 DECRETO 3819 de 2008

Artículo 5º.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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