DECRETO 917 de 1992
Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal de empleos públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 917
- Año
- 1992
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
A partir del 1ş de enero de 1992, la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:
CATEGORIA UNIDAD DE ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 214 $ 221.837 Profesor Asistente 314 296.237 Profesor Asociado 434 385.517 Profesor Titular 594 504.557
Parágrafo 1.
En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda seńala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de doscientos veintiún mil ochocientos treinta y siete pesos ($221.837) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.
Parágrafo 2.
A partir del 1ş de enero de 1992, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de setecientos cuarenta y cuatro pesos ($744) moneda corriente.
Parágrafo 3.
La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
En ningún caso, la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 2o.
Las disposiciones del Decreto-ley 134 de 1991, que remitan en algo al artículo 2ş del mismo decreto, se entenderán referidas al artículo 1ş del presente decreto.
Artículo 3o.
Para obtener la asignación básica mensual correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el artículo 3ş del Decreto-ley 134 de 1991, se estará a lo dispuesto en los artículos 3ş y 4ş del referido Decreto.
Artículo 4o.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5ş del Decreto-ley 134 de 1991.
Artículo 5o.
El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo 6o.
El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto y en el Decreto-ley 134 de 1991.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.
Artículo 7o.
La asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la seńalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1992 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.
Parágrafo.
La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 8o.
La remuneración mensual para quienes desempeńen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:
1. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1991.
2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo 9o.
A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.
Artículo 10.
La aprobación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- de nuevos programas académicos en la Universidad Pedagógica Nacional, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
Artículo 11.
La Universidad Pedagógica Nacional deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
Artículo 12.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4Ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 14.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto-ley 134 de 1991, y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1992.
Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 134 de 1991 Comuníquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garcia.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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