DECRETO 915 de 1992
por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los empleados de Caprecom.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 915
- Año
- 1992
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
A partir del 1ş de enero de 1992, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de cuatrocientos ocho pesos ($408) moneda corriente, diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a cuatrocientos ocho pesos ($408) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2o.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4o.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5o.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 123 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1992. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 123 de 1991
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Comunicaciones, Guido Alberto Nule Amin.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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