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DECRETO 901 de 1997

por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas.

Tipo
DECRETO
Número
901
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn Nacional y en desarrollo de lo dispuesto en el artÌculo 42 de la Ley 99 de 1993,† ††

DECRETA:

† ††

Capítulo I.

Objeto y contenido ArtÌculo 1∫. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilizaciÛn directa o indirecto del agua como receptor de vertimientos puntuales.† †† †† †† ArtÌculo 2∫. Contenido. El presente Decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la tarifa mÌnima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalizaciÛn y control, y el procedimiento de reclamaciÛn.† †† †† ††

Capítulo II.

Definiciones ArtÌculo 3 ∫. Para la interpretaciÛn y aplicaciÛn de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: † †† Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentraciÛn de la sustancia contaminante, por el factor de conversiÛn de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas, es decir:† †† Cc=QxCx0.0864x(t/24)† †† donde:† †† Cc = Carga contaminante, en kilogramos por dÌa (kg/dÌa).† †† Q = Caudal promedio, en litros por segundo (I/s).† †† C = ConcentraciÛn de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l).† †† 0.0864 = factor de conversiÛn de unidades.† †† t = tiempo de vertimiento del usuario, en horas por dÌa (h).† †† En el c·lculo de la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deber· descontar a la carga presente en el afluente las mediciones de la carga existentes en el punto de captaciÛn del recurso.† †† Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el perÌodo de muestreo. Para los efectos del presente Decreto, el caudal promedio se expresar· en litros por segundo (I/s).† †† ConcentraciÛn (C). Es el peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen de lÌquido que lo contiene. Para los efectos del presente Decreto, la concentraciÛn se expresar· en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.† †† Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hÌdrico una o varias sustancias contaminantes, cuya concentraciÛn y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso.† †† Factor Regional (Fr). Es un factor que incide en la determinaciÛn de la tasa retributiva y est· compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mÌnima que involucra los costos sociales y ambientales de Ios daÒos causados por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa.† †† Inversiones en sistema de.tratamiento de aguas residuales. Son todas aquellas inversiones cuya finalidad exclusiva sea mejorar la calidad fÌsico-quÌmica y bacteriolÛgica de los vertimientos o aguas servidas.† †† LÌmites permisibles de vertimiento. En los vertimientos, es el contenido permisible de un elemento, sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinaciÛn, o sus productos de metabolismo.† †† Muestra compuesta. Es la integraciÛn de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por perÌodos determinados, las cuales pueden tener vol˙menes iguales o ser proporcionales al caudal durante el perÌodo de muestras.† †† Muestra puntual. Es la muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.† †† PerÌodo de descarga mensual (T). Corresponde al n˙mero de dÌas durante el mes en el cual se realizan vertimientos.† †† Punto de captaciÛn. Es el lugar en el cual el usuario toma el recurso hÌdrico para cualquier uso.† †† Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporaciÛn a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.† †† Recurso. Se entiende como recurso todas las aguas superficiales, subterr·neas, marinas y estuarinas.† †† Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia contaminante vertida al recurso.† †† Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrar· la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurÌdicas, de derecho p˙blico o privado, por la utilizaciÛn directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrÛpicas o propiciadas por el hombre, actividades econÛmicas o de servicios, sean o no lucrativas.† †† Usuario. Es usuario toda persona natural o jurÌdica, de derecho p˙blico o privado, cuya actividad produzca vertimientos.† †† Vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que estÈ contenido en un lÌquido residual de cualquier origen, ya sea agrÌcola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.† †† Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo.† †† CAPITULO lll C·lculo de la tarifa de las tasas retributivas por vertimientos y de la tarifa regional ArtÌculo 4∫. Tarifa mÌnima de la Tasa (Tm). El Ministerio del Medio Ambiente establecer· anualmente, mediante resoluciÛn, el valor de la tarifa mÌnima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrar· dicha tasa, basado en los costos directos de remociÛn de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperaciÛn del recurso afectado.† †† †† ArtÌculo 5∫. Meta de reducciÛn de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecer· cada cinco aÒos, una meta de reducciÛn de la carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo. Esta meta ser· definida para cada una de las sustancias objeto del cobro de la tasa y se expresar· como la carga total de contaminante durante un semestre, vertida por las fuentes presentes y futuras.† †† Para la determinaciÛn de la meta se tendr· en cuenta la importancia de la diversidad regional, disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilaciÛn del recurso y las condiciones socio econÛmicas de la poblaciÛn afectada, de manera que se reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad total acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daÒo causado por el nivel de contaminaciÛn existente antes de implementar la tasa.† †† †† ArtÌculo 6∫. Procedimiento para el establecimiento de la meta de reducciÛn. La autoridad ambiental competente aplicar· el siguiente procedimiento para la determinaciÛn de la meta de que trata el artÌculo anterior:† †† a) La autoridad ambiental identificar· las fuentes que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que est·n sujetas al pago de la tasa. Para cada fuente debe conocer, ya sea con mediciones o bien mediante autodeclaraciones, la concentraciÛn de cada sustancia contaminante objeto del cobro de la tasa y el caudal del afluente;† †† b) Con base en la informaciÛn anterior se calcular· el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua por las fuentes identificadas durante un semestre;† †† c) Cuando la autoridad ambiental competente sea una CorporaciÛn AutÛnoma Regional o una CorporaciÛn de Desarrollo Sostenible, la informaciÛn consignada en los literales a) y b) ser· presentada por escrito por el Director de la autoridad ambiental al Consejo Directivo con el fin de que Èste determine, en su car·cter de Ûrgano representativo de todos los sectores sociales, la meta de reducciÛn de carga contaminante;† †† d) El Consejo tendr· 90 dÌas calendario, a partir del momento de la presentaciÛn de la informaciÛn, para definir las metas de reducciÛn de carga contaminante para cada sustancia objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director de la CorporaciÛn proceder· a establecer, dentro de los quince (15) dÌas siguientes al vencimiento del plazo anterior.† †† †† ArtÌculo 7∫. Seguimiento y cumplimiento de la meta. Al final de cada perÌodo semestral el Director de la autoridad ambiental presentar· al Consejo Directivo un informe debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada sustancia contaminante objetÛ del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el perÌodo, con el fin de que el Consejo analice estos resultados con relaciÛn a la meta preestablecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artÌculos 10 y 11 del presente Decreto.† †† †† ArtÌculo 8 ∫. Meta de reducciÛn en los grandes centros urbanos. Las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, una vez hayan recopilado la informaciÛn referida en los literales a) y b) del artÌculo 6∫ del presente Decreto, establecer·n la meta de reducciÛn de carga contaminaste y su seguimiento, de acuerdo con su normatividad interna. En todo caso, deber·n garantizar la participaciÛn en el proceso de los diferentes sectores p˙blico y privado involucrados. † †† ArtÌculo 9 ∫. Tarifa Regional (Tr). La autoridad ambiental competente establecer· la tarifa regional (Tr) para el cobro de la tasa retributiva (TR), con base en la tarifa mÌnima (Tm) multiplicada por el factor regional (Fr), asÌ: † †† Tr=Tm x Fr† †† ArtÌculo 10. AplicaciÛn del Factor Regional (Fr). La autoridad ambiental competente observar·, cada semestre, la relaciÛn entre la contaminaciÛn total y el nivel de la tarifa cobrada, e incrementar· el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa regional que cause la reducciÛn de la carga total contaminante hasta el nivel preestablecido para la meta de reducciÛn.† †† Par·grafo. En la Tarifa Regional (Tr) queda incluido el valor de depreciaciÛn del recurso afectado; tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daÒo manifestados en la meta de reducciÛn de la carga contaminante. AsÌ mismo, los costos de recuperaciÛn del recurso se reflejan en la Tarifa mÌnima (Tm).† †† †† ArtÌculo 11. Valor del factor regional. El factor regional empezar· con un valor igual a uno (1) y se incrementar· 0.5 cada semestre. † †† La autoridad ambiental dejar· de incrementar el factor regional en el semestre siguiente a aquel en el cual la reducciÛn del total de la contaminaciÛn en el cuerpo de agua alcance la meta y continuar· cobrando la tasa retributiva con base en el valor del factor regional con el cual se alcanzÛ la meta, excepto en los siguientes casos:† †† a) Cuando al finalizar el perÌodo de cinco aÒos establecido en el artÌculo 5∫ del presente Decreto, se defina una nueva meta de reducciÛn de carga contaminante, o† †† b) Cuando, habiÈndose alcanzado la meta, se empiecen a presentar vertimientos tales que la carga contaminante arrojada al cuerpo de agua vuelva a ser superior a la establecida en la meta.† †† En estos casos la autoridad ambiental partir· del ˙ltimo valor del factor regional y continuar· increment·ndolo en 0.5 hasta alcanzar la meta establecida.† †† ArtÌculo 12. C·lculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva. Para cada sustancia contaminante (j) vertida sobre un cuerpo de agua, se calcular· el monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva (Monto Trj), multiplicando la tarifa regional correspondiente a dicha sustancia (Trj) por la Carga contaminante diaria de la misma (Ccj) y por el perÌodo de descarga mensual (T'). † †† El monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por una sustancia (j) se calcular· de la siguiente manera:† †† Monto Trj = Trj x Ccj x T† †† j = sustancia contaminante motivo del cobro de la tasa retributiva.† †† Monto Trj = monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por los vertimientos de la sustancia j.† †† Trj Tarifa regional correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua.† †† Ccj=Carga contaminante diaria de la sustancia j.† †† T = PerÌodo de descarga mensual.† †† El monto total a cobrar a cada usuario por la tasa retributiva por vertimientos se obtendr· mediante la suma de los montos calculados para cada una de las sustancias contaminantes objeto del cobro de esta tasa.† †† ArtÌculo 13. Sustancias contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio del Medio Ambiente establecer· las sustancias que ser·n objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los par·metros de medida de las mismas. † ††

Capítulo IV.

Sobre el recaudo de las tasas retributivas ArtÌculo 14. Sujeto pasivo de la tasa. Est·n obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. † †† Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrar· la tasa ˙nicamente a la entidad que presta dicho servicio.† †† ArtÌculo 15. Competencia para el recaudo. Las Corporaciones AutÛnomas Regionales las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este decreto. † †† ArtÌculo 16. InformaciÛn para el c·lculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentar· semestralmente a la autoridad ambiental, una declaraciÛn sustentada con una caracterizaciÛn representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. † †† La autoridad ambiental competente utilizar· la declaraciÛn presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al perÌodo sobre el cual se va a cobrar.† †† El usuario deber· tener a disposiciÛn de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificaciÛn y control que Èsta realice o los procedimientos de reclamaciÛn que interponga el usuario. AsÌ mismo, la autoridad ambiental competente determinar· cu·ndo un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el mÈtodo de mediciÛn que establezca.† †† Par·grafo 1∫. Las empresas de servicio de alcantarillado y los municipios podr·n hacer declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminaciÛn de origen domÈstico, tomar·n en cuenta para ello factores de vertimiento per capita expresados en kilogramos del contaminante objeto del cobro de la tasa, por habitante, por dÌa. Con relaciÛn a la contaminaciÛn de origen industrial, deber·n tener en cuenta la caracterizaciÛn representantiva de los vertimientos que haga cada usuario. † †† Par·grafo 2∫. La falta de presentaciÛn de la declaraciÛn, a que hace referencia el presente artÌculo, dar· lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la informaciÛn disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en c·lculos presuntivos basados en factores de contaminaciÛn relacionados con niveles de producciÛn e insumos utilizados. † †† ArtÌculo 17. Muestreo. Los mÈtodos analÌticos utilizados para la toma y an·lisis de las muestras de vertimientos, base de la caracterizaciÛn a que hace referencia el artÌculo anterior, ser·n establecidos por el Instituto de HidrologÌa, MetereologÌa y Estudios Ambientales, IDEAM. En ausencia de Èstos se aplicar·n los mÈtodos establecidos en el capÌtulo XIV del Decreto 1594 de 1984, o normas que lo modifiquen o sustituyan. † †† La autoridad ambiental competente precisar· para cada fuente contaminadora el procedimiento para llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificar·n, para cada uno de los par·metros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes aspectos:† †† a) Volumen total de la muestra, tipo de recipiente a utilizar, mÈtodo de preservaciÛn de la misma y tiempo m·ximo de conservaciÛn;† †† b) Tipo de muestra, si debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de toma de la muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al caudal o al tiempo; la periodicidad de toma de muestras puntuales y el tiempo m·ximo de integraciÛn;† †† c) N˙mero de dÌas de muestreo;† †† d) Especificaciones generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de vertimientos.† †† ArtÌculo 18. An·lisis de las muestras. La caracterizaciÛn a que se refieren los artÌculos anteriores, deber· ser adelantadas por laboratorios debidamente normalizados, intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. † †† Par·grafo 1∫. En tanto se conforman los servicios de laboratorio para apoyar la gestiÛn e informaciÛn ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994, Èstos deber·n estar acreditados ante alguna autoridad ambiental para definir la caracterizaciÛn exigida para el cobro de las tasas retributivas. † †† Par·grafo 2∫. En tanto se establezcan los mÈtodos de an·lisis fÌsicos, quÌmicos y biolÛgicos de las muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994, se aplicar·n los mÈtodos consignados en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que los modifiquen o sustituyan. † †† ArtÌculo 19. VerificaciÛn de las declaraciones de los usuarios. Los usuarios podr·n ser visitados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente, con el fin de verificar la informaciÛn suministrada. De la visita realizada se levantar· un acta en la que conste, entre otros, la fecha, hora, funcionario y objeto de la visita. † †† La renuencia por parte de los usuarios a aceptar tales inspecciones, dar· lugar a la aplicaciÛn de las normas policivas correspondientes.† †† Los resultados de la verificaciÛn que realice la autoridad ambiental deber·n ser dotados a conocer por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (1) mes.† †† Cuando los resultados del proceso de verificaciÛn sean favorables al usuario, la autoridad ambiental proceder· a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo seÒalado en el inciso anterior.† †† Si los resultados del proceso son desfavorables al usuario, la autoridad ambiental efectuar· la reliquidaciÛn del caso. Contra el acto administrativo de reliquidaciÛn proceden los recursos de ley.† †† ArtÌculo 20. Forma de cobro. Las autoridades ambientales competentes cobrar·n las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro. † †† ArtÌculo 21. PerÌodo de cancelaciÛn. Las tasas retributivas deber·n ser canceladas dentro del perÌodo que establezca la factura mediante la cual se hace efectivo el cobro, momento a partir del cual se har· exigible.† †† Las autoridades ambientales competentes podr·n cobrar los crÈditos exigibles a su favor a travÈs de la jurisdicciÛn coactiva.† †† ††

Capítulo V.

Procedimiento de reclamaciÛn ArtÌculo 22. PresentaciÛn de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendr·n derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relaciÛn al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentaciÛn de cualquier reclamo o aclaraciÛn deber· hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. † †† La autoridad ambiental competente deber· llevar Cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del tr·mite y la respuesta dada.† †† Los reclamos y aclaraciones ser·n tramitados de conformidad con el derecho de peticiÛn previsto en el CÛdigo Contencioso Administrativo.† †† ArtÌculo 23. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaraciÛn proceden los recursos de ley. † †† CAPITULO Vl Disposiciones finales ArtÌculo 24. Obligatoriedad de los lÌmites permisibles. Los lÌmites permisibles de vertimiento de las sustancias, elementos o compuestos, que sirven de base para el cobro de la tasa retributiva son los establecidos en el Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ning˙n caso el pago de las tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los lÌmites permisibles de vertimiento. De igual manera, el recaudo de estas tasas se har· sin perjuicio de la imposiciÛn de las medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artÌculo 85 de la Ley 99 de 1993. † †† El usuario que realice vertimientos de una sustancia contaminante por encima de los lÌmites permisibles establecidos por la ley, pagar· la tasa retributiva ˙nicamente por la carga contaminante m·xima contenida dentro de estos lÌmites permisibles.† †† ArtÌculo 25. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportar·n semestralmente al Ministerio del Medio Ambiente la informaciÛn relacionada con el cobro de las tasas retributivas y el estado de los recursos, con la finalidad de hacer una evaluaciÛn comparativa de la tasa. Para tal fin, el Ministerio del Medio Ambiente expedir· un formulario, el cual deber· ser diligenciado por las autoridades ambientales que cobren la tasa y remitido en el plazo que se establezca. † †† ArtÌculo 26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn y deroga todas las normas que le sean contrarias. † †† Dad o en Santa Fe de Bogot·, D. C.,1∫ abril de 1997 † †† PublÌquese y c˙mplase.† †† ERNESTO SAMPER PIZANO † †† El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,† †† JosÈ Antonio Ocampo G. † †† El Ministro del Medio Ambiente,† †† JosÈ Vicente MogollÛn V. † ††

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