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DECRETO 894 de 1992

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

Tipo
DECRETO
Número
894
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

A partir del 1° de enero de 1992, el valor del punto que sirve de base para determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- será de dos mil setenta pesos ($2.070) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho punto corresponderá a gastos de representación únicamente para efectos fiscales.

Artículo 2o.

La aprobación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, de nuevos programas académicos en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 3o.

La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente de que trata el artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 4o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5o.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6o.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 101 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 101 de 1991 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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