Jurismart

DECRETO 891 de 1992

por el cual se dictan disposiciones en material salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia.

Tipo
DECRETO
Número
891
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1992, los puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente, serán los siguientes:

CATEGORIA PUNTAJE BASICO POR CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 1.000 $ 210.000 Profesor Asistente 1.310 275.100 Profesor Asociado 1.790 375.900 Profesor Titular 2.360 495.600
Parágrafo 1o.
En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda seńala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de doscientos diez mil pesos ($210.000.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.

Parágrafo 2o.
A partir del 1° de enero de 1992, el valor del punto será de doscientos diez pesos ($210.00) moneda corriente.

Parágrafo 3o.
La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.

Artículo 2o.

A partir del 1° de enero de 1992, los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1991, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1991 incrementada en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación básica mensual indicada en el artículo 1°, del presente Decreto y la remuneración adicional de que trata el artículo 4° del Decreto-ley 112 de 1991, o a la que venían devengando, si fuere superior.

Artículo 3o.

El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto-ley 112 de 1991.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 4ş. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 5o.

En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 6.

o La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 7o.

La Universidad de la Amazonia deberá someter a consideración del gobierno nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el Presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 8o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9o.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 10.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2°, 11, 12, 15 y 18 a 20 inclusive, del Decreto-ley 112 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 11 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 12 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 15 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 18 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 19 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 2 DECRETO 112 de 1991 Deroga Artículo 20 DECRETO 112 de 1991 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garcia.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar