DECRETO 882 de 1992
por el cual se fia la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 882
- Año
- 1992
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.
A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
GRADO VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES Coronel $ 25.373 $ 19.664 Teniente Coronel 19.630 14.918 Mayor 15.000 11.520 Capitán 13.800 11.895 Teniente 12.340 10.859 Subteniente 11.250 9.573 Sargento Mayor 11.860 9.938 Sargento Primero 9.910 7.898 Sargento Viceprimero 8.710 7.682 Sargento Segundo 8.040 7.477 Cabo Primero 7.560 7.257 Cabo Segundo 7.490 7.033 Agente 7.304 7.019
Parágrafo 1o.
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías seńaladas anteriormente se disminuirán así:
- Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
- De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
Parágrafo 2o.
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2o.
El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte--Fondo Vial Nacional -Policía Vial.
Artículo 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992.
Artículo 4o.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 5o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 126 de 1991.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 126 de 1991 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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