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DECRETO 881 de 1992

por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
881
Año
1992
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ART═CULO 1o EstablÚcense a partir del 1░ de enero de 1992, las siguientes asignaciones bßsicas mensuales para los empleos p·blicos contemplados en el artÝculo 3░ del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneraci¾n se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados p·blicos, asÝ:á áá DENOMINACION á CLASE á ASIGNACION BASICA á áá Director Generalá Iá $ 760.547á áá IIá 783.624á áá IIIá 809.872á Secretario Generalá Iá 680.409á áá IIá 692.011á áá IIIá 731.256á Subdirector Nacionalá Iá 657.205á áá IIá 680.409á áá IIIá 692.011á Gerente Seccional Aá Iá 620.496á áá IIá 630.577á áá IIIá 640.467á Gerente Seccional Bá Iá 569.332á áá IIá 585.119á áá IIIá 630.577á Gerente Seccional Cá Iá 519.627á áá IIá 540.232á áá IIIá 562.802á Jefe de Oficina Nacionalá Iá 657.078á áá IIá 672.040á áá IIIá 680.409á Director de Unidad Programßtica Institucionalá Iá 602.554á áá IIá 621.320á áá IIIá 657.078á Asistente de Direcci¾n Generalá Iá 589.811á áá IIá 602.554á áá IIIá 621.320á Director de Unidad Programßtica Local Aá Iá 578.145á áá IIá 589.811á áá IIIá 602.554á Director de Unidad Programßtica Local Bá Iá 553.926á áá IIá 564.260á áá IIIá 578.145á Director de Unidad Programßtica Local Cá Iá 514.111á áá IIá 540.232á áá IIIá 553.926á Subgerente Seccionalá Iá 562.168á áá IIá 578.082á áá IIIá 589.811á Jefe de Servicio de Unidad Programßtica Institucionalá Iá 553.926á áá IIá 564.260á áá IIIá 578.145á Jefe de Departamento de Unidad Programßtica Institucionalá Iá 553.926á áá IIá 564.260á áá IIIá 578.145á Jefe de Divisi¾n del Nivel Nacionalá Iá 536.808á áá IIá 553.926á áá IIIá 564.260á Secretario General Seccionalá Iá 578.145á áá IIá 589.811á áá IIIá 602.554á áá ART═CULO 2o Del auxilio de alimentacion. A partir del 1░ de enero de 1992, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o mßs horas y cuya asignaci¾n bßsica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrßn derecho a un auxilio de alimentaci¾n asÝ:á áá a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentaci¾n, una comida diaria, yá áá b) Donde no exista este servicio, se reconocerß y pagarß un auxilio de alimentaci¾n en la misma cuantÝa que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la administraci¾n p·blica, como auxilio de alimentaci¾n.á áá PAR┴GRAFO. No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá áá ART═CULO 3o Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerß y pagarß a los funcionarios de seguridad social cuya asignaci¾n bßsica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mÝnimo, un auxilio de transporte en la misma cuantÝa que fija el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artÝculo no se extenderß a los funcionarios que residan en el lugar del trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.á áá PAR┴GRAFO. No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá ART═CULO 4O Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4¬ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ART═CULO 5o Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4¬ de 1992.á áá PAR┴GRAFO. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá ArtÝculo 6║. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga los artÝculos 4░, 5░, 6░ y 7░ del Decreto-ley 141 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1░ de enero de 1992.á Afecta la vigencia de: Derogaáá ArtÝculo 4áDECRETO 141 de 1991 Derogaáá ArtÝculo 5áDECRETO 141 de 1991 Derogaáá ArtÝculo 7áDECRETO 141 de 1991 Derogaáá ArtÝculo 6áDECRETO 141 de 1991 áá PublÝquese y c·mplase,á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 2 de junio de 1992.á áá CESAR GAVIRIA á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Rudolf Hommes Rodriguez. á áá El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,á áá Luis Vicente Serrano Silva. á áá El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,á áá Jorge Eliecer Sabas Bedoya. á áá

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