Jurismart

DECRETO 861 de 1995

por el cual se establecen las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
861
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3ş de la Ley 6Ş de 1971 y 2ş de la Ley 7Ş de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen por los capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección sobre la totalidad de los aspectos que de conformidad con el presente artículo, deben verificarse para cada una de ellas. El Certificado de Inspección debe ser expedido por una sociedad de certificación debidamente autorizada e inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y estar acompańado del análisis de laboratorio en los casos indicados en este artículo.

ASPECTOS QUE DEBEN CERTIFICARSE CLASIFICACIONARANCELARIA Laboratorio Clasificación Descripción Cantidad Precio Estado Origen Calidad 0201100000 1 1 1 1 0201200000 1 1 1 1 0201300000 1 1 1 1 0202100000 1 1 1 1 0202200000 1 1 1 1 0202300000 1 1 1 1 0204100000 1 1 1 1 0204210000 1 1 1 1 0204220000 1 1 1 1 0204300000 1 1 1 1 0204420000 1 1 1 1 0204430000 1 1 1 1 0204500000 1 1 1 1 0205000000 1 1 1 1 020710 1 1 1 1 0207210000 1 1 1 1 0207220000 1 1 1 1 0207230000 1 1 1 1 0210201000 1 1 1 1 0210209000 1 1 1 1 0402100090 1 1 1 1 0402211090 1 1 1 1 0404101000 1 1 1 1 0703100000 1 1 1 1 0703200000 1 1 1 1 0712200000 1 1 1 1 0713109000 1 1 1 1 0713209000 1 1 1 1 0713409000 1 1 1 1 0713909000 1 1 1 1 1005901200 1 1 1 1 1005902000 1 1 1 1 1006 1 1 1 1 1501001000 1 1 1 1 1501002000 1 1 1 1 1501009000 1 1 1 1 1502001100 1 1 1 1 1502001900 1 1 1 1 1502009000 1 1 1 1 1503000000 1 1 1 1 1506001000 1 1 1 1 1506009000 1 1 1 1 1507900010 1 1 1 1 1507900090 1 1 1 1 1508100000 1 1 1 1 1508900000 1 1 1 1 1511900000 1 1 1 1 1512110000 1 1 1 1 1512190000 1 1 1 1 1512210000 1 1 1 1 1512290000 1 1 1 1 1513110000 1 1 1 1 1513190000 1 1 1 1 1513211000 1 1 1 1 1513291000 1 1 1 1 1514100000 1 1 1 1 1514900000 1 1 1 1 1515210000 1 1 1 1 1515290000 1 1 1 1 1515300000 1 1 1 1 1515500010 1 1 1 1 1515500090 1 1 1 1 1515900000 1 1 1 1 1516200000 1 1 1 1 1517100000 1 1 1 1 1517900000 1 1 1 1 1518001000 1 1 1 1 1518009000 1 1 1 1 1519110000 1 1 1 1 1519120000 1 1 1 1 1519130000 1 1 1 1 1519190000 1 1 1 1 1701119000 1 1 1 1 1701120000 1 1 1 1 1701910000 1 1 1 1 1701990000 1 1 1 1 1702301000 1 1 1 1 1702500000 1 1 1 1901901000 1 1 1 1 1902 1 1 1 1 2002 1 1 1 1 2007 1 1 2009 1 1 1 2103 1 1 2106909010 1 1 1 2203000000 1 1 2204 1 1 1 2205 1 1 1 2207100010 * 1 1 2207200010 * 1 1 2208 1 1 1 2208202000 1 1 1 2302200000 1 1 1 2501 * 1 1 2519902000 1 1 2523 1 1 1 28 * 1 1 1 29 * 1 1 1 3105100000 * 1 1 1 3105200000 * 1 1 1 1 1 3105300000 * 1 1 1 1 3105400000 * 1 1 1 1 3105590000 * 1 1 1 1 3105600000 * 1 1 1 1 3105901000 * 1 1 1 1 3105902000 * 1 1 1 1 3105909000 * 1 1 1 1 CLASIFICACIONARANCELARIA Laboratorio Clasificación Descripción Cantidad Precio Estado Origen Calidad 3206 1 1 1 1 3207 1 1 1 1 3208 1 1 1 1 3209 1 1 1 1 3210 1 1 1 1 3212 1 1 1 1 3304100000 1 1 3402909010 * 1 1 1 3808 * 1 1 1 1 3809 * 1 1 1 1 3812100000 * 1 1 1 1 3823909110 * 1 1 1 1 3823909190 * 1 1 1 1 3823909920 * 1 1 1 1 3902100000 * 1 1 1 1 3902200000 * 1 1 1 1 3902300000 * 1 1 1 1 3903200000 * 1 1 1 1 3903300000 * 1 1 1 1 3904500000 * 1 1 1 1 3904610000 * 1 1 1 1 3904690000 * 1 1 1 1 3904900000 * 1 1 1 1 3905200000 * 1 1 1 1 3905901000 * 1 1 1 1 3906100000 * 1 1 1 1 3907100000 * 1 1 1 1 3907201000 * 1 1 1 1 3907400000 * 1 1 1 1 3907600020 * 1 1 1 1 3908109000 * 1 1 1 1 3909201010 * 1 1 1 1 3920100000 * 1 1 1 1 3920200010 * 1 1 1 1 3920200090 * 1 1 1 1 3920300010 * 1 1 1 1 3920710000 * 1 1 1 1 3920910010 * 1 1 1 1 3921120000 * 1 1 1 1 3921130000 * 1 1 1 1 3923210000 * 1 1 1 1 3923290000 * 1 1 1 1 3926909020 * 1 1 1 1 4011 1 1 1 1 1 4707 1 1 1 5007 1 1 5111 1 1 5112 1 1 5113 1 1 5208 1 1 5209 1 1 5210 1 1 5211 1 1 5212 1 1 5309 1 1 5310 1 1 5311000000 1 1 CLASIFICACIO NARANCELARIA Laboratorio Clasificación Descripción Cantidad Precio Estado Origen Calidad 5407 1 1 5408 1 1 5512 1 1 5513 1 1 5514 1 1 5515 1 1 5516 1 1 5603000000 1 1 5701 1 1 5702 1 1 5703 1 1 5704 1 1 5705000000 1 1 5801 1 1 5802 1 1 5803 1 1 5804 1 1 5805000000 1 1 5806 1 1 5807 1 1 5808 1 1 5809000000 1 1 5810 1 1 5811000000 1 1 5903100000 1 1 5903200000 1 1 6001 1 1 6002 1 1 61 1 1 1 62 1 1 1 63 1 1 1 6401 1 1 6402 1 1 6403 1 1 6404 1 1 6405 1 1 6911100000 1 1 6912000000 1 1 7005211010 1 1 7018100000 1 1 1 7208 * 1 1 1 1 7209 * 1 1 1 1 7210 * 1 1 1 1 7211 * 1 1 1 1 7212 * 1 1 1 1 7213 * 1 1 1 1 7214 * 1 1 1 1 7215 * 1 1 1 1 7216 * 1 1 1 1 7217 * 1 1 1 1 7222 * 1 1 1 1 7225 * 1 1 1 1 7226 * 1 1 1 1 7228 * 1 1 1 1 7304590000 * 1 1 1 1 7306300091 * 1 1 1 1 7306300092 * 1 1 1 1 7312100010 * 1 1 1 1 7408110010 * 1 1 1 1 7408110090 * 1 1 1 8207200000 1 1 1 8207400000 1 1 1 8207600000 1 1 1 8207700000 1 1 1 8208900000 1 1 1 8301700000 1 1 8407210000 1 1 8415 1 1 8418100000 1 1 8418210000 1 1 8418220000 1 1 8418290000 1 1 8418300000 1 1 8418400000 1 1 8418500000 1 1 8419110000 1 1 841919 1 1 8121120000 1 1 8422110000 1 1 8450110000 1 1 8450120000 1 1 8450190000 1 1 8451210000 1 1 8470100000 1 1 8470210000 1 1 8470290000 1 1 8471 1 1 8473300000 1 1 8481805010 1 1 1 8404400000 1 1 1 CLASIFICACIONARANCELARIA Laboratorio Clasificación Descripción Cantidad Precio Estado Origen Calidad 850611 1 1 1 850612 1 1 1 850613 1 1 1 850619 1 1 1 8509 1 1 8516 1 1 8517400000 1 1 8519 1 1 8521 1 1 8523200000 1 1 8528 1 1 8534000000 1 1 8701 1 1 1 1 1 8702 1 1 1 1 1 8703 1 1 1 1 1 8704 1 1 1 1 1 8705100000 1 1 1 1 1 8705200000 1 1 1 1 1 8705400000 1 1 1 1 1 8708 1 1 1 1 1 8711 1 1 1 1 1 8903 1 1 1 1 901831 1 1 1 1 Parágrafo. Las declaraciones de importación de todas las mercancías procedentes de la República de Panamá, deberán entregarse acompańadas del certificado de Inspección en el cual se certifiquen, además del precio de venta y la cantidad, los aspectos que de acuerdo con su clasificación arancelaria deban ser verificados, según lo seńalado en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1131 de 1995 Derogado parcialmente (parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 799 de 1996 Modificado Artículo 1 DECRETO 1574 de 1995

Artículo 2.

ş. Todas las declaraciones de importación de mercancías sometidas al pago de derechos "antidumping", o compensatorios, provisionales o definitivos, deberán ser entregadas, a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, junto con el Certificado de Inspección que acredite la verificación del país de origen de las mismas, además de los aspectos que de acuerdo a su clasificación arancelaria deban verificarse, según lo dispuesto en el artículo 1ş del presente Decreto.

Artículo 3.

ş. Para la expedición del Certificado de Inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador.

Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que se hubieren establecido reglas de origen. En este caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, ni certificación por las sociedades de certificación.

Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas seńaladas en los artículos 1ş y 2ş del Decreto 233 de 1995, originarias de países diferentes a la República Popular China, el certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 4.

ş. El Certificado de Inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya seńalado su obligatoriedad. La no entrega del Certificado de Inspección a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.

No habrá lugar a la corrección de una declaración de importación para subsanar la omisión en la entrega de un Certificado de Inspección respecto de las mercancías de que trata el presente Decreto, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del Certificado de Inspección. Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, sin que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización.

Parágrafo.
Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos "antidumping" o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos "antidumping" o compensatorios o lo tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1666 de 1996

Artículo 5.

ş. En las declaraciones de importación de mercancías diferentes a las establecidas en los artículos anteriores de este Decreto, cuando el declarante manifieste voluntariamente en la declaración de importación que dispone de un Certificado de Inspección, la no entrega de este documento a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.

En este caso, no habrá lugar a la presentación de una declaración de corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada, debiéndose declarar su abandono a favor de la Nación, una vez vencido el término de dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una declaración de legalización.

Artículo 6.

ş. La declaración de importación de mercancía bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, no requiere de la obtención, presentación o entrega, a la Aduana o a los depósitos habilitados, del Certificado de Inspección expedido por una sociedad de certificación.

Artículo 7.

ş. Modifícase el artículo 3ş. del Decreto 550 del 31 de marzo de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 3ş. Los sistemas de operación de las sociedades de certificación y de las sociedades de intermediación aduanera establecidos mediante los Decretos 2531 y 2532 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1ş de julio de 1995 en todo al país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les sea aplicable.

Sin embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera que no estén preparadas para asumir su manejo.

En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995". Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 550 de 1995

Artículo 8.

ş. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que regulen específicamente la materia.

Artículo 9.

ş. El presente Decreto rige desde el 1ş de julio de 1995, previa su publicación y se aplica para aquellas mercancías que se embarquen desde el exterior a partir de dicha fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Mauricio Reina Echeverri.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar