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DECRETO 837 de 1994

por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y especialización de Educación Superior

Tipo
DECRETO
Número
837
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 30 de 1992, en su artículo 28 reconoce la autonomía de las universidades para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos correspondientes; Que el artículo 29 de la precitada ley establece la autonomía de las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y de las Instituciones Técnicas Profesionales para crear y desarrollar sus programas académicos así como para expedir sus respectivos títulos;

Que el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, crea una nueva clase de instituciones de educación superior organizadas bajo la forma y carácter de instituciones tecnológicas;

Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 desarrolla la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, reconociendo entre otras a las universidades las facultades de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales y la de otorgar los títulos correspondientes, sin perjuicio de la información que sea necesaria para el debido ejercicio de la inspección y vigilancia regulada por los artículos 32 y 33 de la misma ley;

Que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 30 de 1992, obliga a las instituciones de Educación superior diferentes de las universidades a notificar al Ministro de Educación Nacional a través del Icfes, sobre la creación y desarrollo de programas académicos y la expedición de los títulos correspondientes;

Que es necesario seńalar los requisitos y las condiciones que las Instituciones de Educación Superior deben cumplir y para notificar e informar, según sea el caso, sobre el estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y de especialización,

DECRETA:

Artículo 1ş. Establécense los requisitos para notificar e informar sobre la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación superior que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto y por las demás normas que lo complementen.

Artículo 2ş. El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y carácter de universidades deberá informar al Icfes sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y de especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Tal información deberá diligenciarse en los formatos que para tal efecto suministre el Icfes, de conformidad con las Políticas trazadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Artículo 3ş. El representante legal de las instituciones clasificadas como Instituciones Universitarias, o, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales deberá notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la creación, estado y desarrollo de sus programas de pregrado y de especialización al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Esta notificación deberá acompańarse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las políticas del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Artículo 4ş. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6ş de este Decreto, el Ministro de Educación Nacional, previo el concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, fijará mediante resolución los términos dentro de los cuales las instituciones de Educación superior deberán remitir para su notificación o informar, según sea el caso, sobre la creación, estado y desarrollo de los programas académicos y la expedición de los correspondientes títulos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 9 DECRETO 2790 de 1994 Artículo 5ş. Las Instituciones de Educación Superior, deberán periódicamente, actualizar la información de todos sus programas según el formato establecido por el ICFES, para efectos de mantener actualizado el sistema nacional de información de la Educación superior y para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia.

Dichos formatos deberán estar acompańados de un documento de autoevaluación.

Artículo 6ş. Para continuar con el ofrecimiento de un programa académico, la notificación o información a que se refiere el presente Decreto deberá renovarse cada cinco (5) ańos.

Parágrafo 1. ş.
Cuando la Institución decida efectuar cambios relativos a jornadas y cupos en programas que se encuentren en ejecución deberá informar al ICFES justificando dichos cambios.

Así mismo la institución deberá informar sobre la supresión parcial o definitiva de un programa y prever que no se ocasione perjuicio a los estudiantes por esta causa.

Parágrafo 2. ş.
Cuando la Institución decida extender programas a otros lugares, deberá cumplir con una de estas condiciones:

1. Crear una seccional.

2. Celebrar un convenio con otra institución de Educación superior con sede en el lugar del nuevo programa.

3. Celebrar un contrato con la entidad territorial respectiva.

Parágrafo 3. ş.
En el caso de los programas que se creen o se desarrollen mediante convenio, la notificación, la información o la actualización, según sea el caso, deberá ser suscrita por los representantes legales de las instituciones. Si se trata de creación de un programa, se anexará el convenio respectivo.

JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión ((parcial) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103240002000646301(6463) de 2001 Denegada la pretensión (parágrafo 2 (parcial) ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020029201(8210) de 2003 Artículo 7ş. Sin perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará, cuando así lo estime necesario, la información suministrada por las instituciones de Educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio público educativo y por la función social de la educación. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella previstas para la creación y funcionamiento de programas académicos de pregrado y especialización, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992.

Artículo 8ş. Una vez el Ministro de Educación Nacional manifieste por escrito estar notificado de los programas a que se refiere el artículo 3ş de este Decreto, ordenará al ICFES su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior mediante resolución. En los casos de estar la institución sólo obligada a la información sobre programas, una vez haya sido informado el ICFES, se procederá a su registro.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 9 DECRETO 2790 de 1994 Artículo 9ş. Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución disponga lo necesario para la debida aplicación de este Decreto.

Artículo 10.

Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 3ş, 4ş y el inciso 2ş y el parágrafo del artículo 6ş del Decreto 1403 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 3 DECRETO 1403 de 1993 Deroga Artículo 4 DECRETO 1403 de 1993 Deroga parcialmente (Inciso 2. ) Artículo 6 DECRETO 1403 de 1993 Deroga parcialmente (Parágrafo. ) Artículo 6 DECRETO 1403 de 1993

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar

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