DECRETO 808 de 1990
por el cual se modifican los artículos 11 y 12 del Decreto 1156 de 1988.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 808
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, quedará así:
Sanciones. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así: a) Multas sucesivas hasta por la suma de $ 500.000.00, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto-ley 129 de 1976.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 1156 de 1988
Artículo 2°.
El artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, quedará así:
Formalidades del registro. Para el registro de las salas de exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones deben presentar los siguientes documentos: a) Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica de la sala; b) Certificado de Cámara de Comercio con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso y de inscripción de las salas en el registro público de comercio; c) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente; d) Copia de la última declaración presentada para el pago de impuestos de industria y comercio; e) Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla; f) Paz y salvo por concepto de obligaciones pecuniarias para con el Ministerio.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 12 DECRETO 1156 de 1988
Artículo 3°.
A partir del 31 de julio de 1990, se impondrán nuevas multas a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica que para esa fecha no hayan dado cumplimiento al registro obligatorio; presentando para el efecto los requisitos seńalados en el artículo anterior.
Artículo 4°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.
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