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DECRETO 798 de 1997

por el cual se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
798
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 111 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Incorpórese al artículo 3ş del Decreto 1013 de 1995 el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término a que alude el presente Decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria."

Afecta la vigencia de: Incorpora Artículo 3 DECRETO 1013 de 1995

Artículo 2.

ş. Incorpórese al artículo 11 del Decreto 1013 de 1995 el siguiente inciso:

"Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que permanezcan en entidades financiaras, deberán ser depositados exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."

Afecta la vigencia de: Incorpora Artículo 11 DECRETO 1013 de 1995

Artículo 3.

ş. Cuando en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores, los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995 constituyan certificados de depósito a término, éstos deberán ser calificados por una sociedad calificadora de valores, desde el momento en que entre en funcionamiento más de una sociedad calificadora de valores.

Artículo 4.

ş. Las entidades objeto de las previsiones establecidas en los artículos 1ş y 11 del Decreto 1013 de 1995, a partir del 3 de junio de 1997 deberán registrar toda negociación de inversiones a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado deberá efectuarse dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores, y contendrá por lo menos, la fecha de la transacción, la especie, la identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de la operación.

Artículo 5.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de,marzo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Eduardo Fernández Delgado.

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